REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciocho de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: LP21-L-2005-000057

ACTA DE MEDIACIÓN.
PARTE ACTORA: JESUS RAMON RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.008.073, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: LEIX TERESA LOBO Y JESUS RAMON PEREZ WUFF, Titulares de las cédulas de identidad Nros 3.297.575 y 8.020.737, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.882 y 32.369, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: AUTOLAVADO PARE: inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 8 de agosto de 1.996, bajo el Nº 142, tomo B-2.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: REINA MARICELA SANCHEZ ALBORNOZ Y JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.038.869 y 8.088.808, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.908 y 48.133, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
En el día de hoy dieciocho (18) de abril de 2005, siendo las once de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, previo pregón de Ley realizado por el Alguacil de este Tribunal, comparecieron los apoderados de la parte actora LEIX TERESA LOBO Y JESUS RAMON PEREZ WUF, ya identificados, igualmente compareció los apoderados de la parte demandada, REINA MARICELA SANCHEZ ALBORNOZ Y JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, igualmente identificado. La ciudadana Juez de este Despacho que preside esta audiencia, una vez iniciada la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insto a las partes a la mediación a los fines de poner fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal, las partes de común acuerdo llegan a una transacción la cual reproducimos en el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte patronal reconoce la relación laboral esgrimida por el trabajador . SEGUNDO: Igualmente reconoce la parte patronal el despido injustificado alegado por el trabajador, mas no así los conceptos que le corresponden por la prestación del servicio, los cuales pasamos a discriminar: Por concepto de Prestación de antigüedad, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: La parte patronal manifiesta que cancelo por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de 200.000 bolívares quedando un restante de 267.665,79 para el año 1998; para el año 1999 se le cancelo 365.717,39 para un restante de 146.906,00; para el año 2.000 se le pagó la cantidad 369.116,00 quedando un monto restante de 177.600,00; para el año 2.001 se le pago la cantidad de 393.600,00 quedando a deber 276.998,00; para el año 2.002 se le cancelo la cantidad de 492.000,00 quedando un restante de 285.332,62; para el año 2003 se le pago la cantidad de 546.666,67 quedando un restante de 325.333,00 y para le año 2.004 le correspondía la cantidad de 900.759,24, cuyas sumatorias de montos pagados da un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS, igualmente se debe sumar a este monto la cantidad de 800.000,00 por adelanto de prestaciones sociales que se le hicieron al trabajador, cuya cantidad no fue cancelada por las desavenencias surgidas entre el trabajador y el patrono, quedando un total a reclamar de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( 3.162.599,62) que comprende La indemnización sustitutiva prevista en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero literal C, el cual asciende la cantidad de 588.931,20; el preaviso conforme al articulo 104 ejusdem, la cantidad de 883.396,80; es por ello que para dar por terminado el presente procedimiento la parte patronal en este estado ofrece pagar por concepto de Prestaciones de antigüedad y los conceptos arriba señalados, la cantidad TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.750.000,00), a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, total este de liquidación de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se consignan en este momento mediante cheque Nº 00000360 de la cuenta corriente Nº 0108-0374-81-0100012353 del Banco PROVINCIAL, a nombre del trabajador JESUS RAMON RODRIGUEZ PEÑA, por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs.3.750.000,00). Igualmente se refleja que en cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales discriminados en el libelo de la demanda convenimos las partes que no hay lugar a los mismos por haber recibido el trabajador los adelantos antes enunciados. TERCERO: La parte actora en virtud del ofrecimiento realizado por la parte demandada acepta el mismo por cuanto se corresponden con lo que por ley le corresponde al trabajador y después de haber revisado los recibos de pago aportados por el patrono de los cuales se desprende los pagos arriba señalados los cuales fueron recibidos por el trabajador, en consecuencia manifiesta su conformidad con el pago por la cantidad antes señalada, en tal sentido declara los apoderados del trabajador libre de apremio y constreñimiento, nada adeuda por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que hoy se finiquita mediante la presente transacción. CUARTO: Las partes dan por concluido el presente juicio que nada tienen que reclamarse y le solicitan a este Tribunal HOMOLOGUE el presente acuerdo y le imparta el carácter de cosa juzgada y archive el expediente. El Tribunal interrogo en forma amplia y suficiente a los apoderados de la parte actora si estaban de acuerdo con los términos del presente acuerdo y este contestó en forma libre y espontánea sin constreñimiento alguno, sin coacción ni apremio estar conforme con todos y cada uno de los términos del presente acuerdo y de recibir el cheque antes identificado a nombre del trabajador. En este Estado El Tribunal para decidir Observa: Por cuanto este Sentenciadora considera que se han cumplido todos y cada uno de los requisitos, para que este Tribunal proceda a HOMOLOGAR la Transacción celebrada, es por lo que se le imparte aprobación y se le da el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE. Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA COORDINACION JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. DECLARA: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO, celebrado por los apoderados de la parte actora abogados: LEIX TERESA LOBO Y JESUS RAMON PEREZ WUFF y los apoderados de la parte demandada Abg. REINA MARICELA SANCHEZ ALBORNOZ Y JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO. SEGUNDO: Se le da Aprobación y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada en este juicio. TERCERO: Se da por concluido el proceso en la presente causa de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena el archivo del expediente. Se ordena expedir copia certificada de dicho acuerdo y de la presente acta, a los fines de su entrega a cada una de las partes previa solicitud ambos. Se ordena expedir una (01)copia certificada de esta Resolución por Secretaria a los fines previstos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.384 del Código Civil y del articulo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De igual manera este Tribunal hace en este Acto devolución de las pruebas presentados por cada una de las partes, las cuales dan por recibida en este acto. PUBLIQUESE, REGISTRESE, ARCHIVESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Siendo las doce y cuarenta y tres del mediodía. (12.43 a.m) se levanta la presente Acta, las cuales firman conformes las partes.
LA JUEZ


DRA. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


APODERADOS DE LA PARTE ACTORA,



APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA


La secretaria,


Abg. Yurahi Gutierrez