REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiocho de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS
ASUNTO: LP21-L-2005-000060
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE ACTORA: ISABEL ELENA ALVA PORTILLA, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 82.072.485, domiciliada en la Ciudad de Mérida del Estado Mérida.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ENRIQUE MENDOZA DIAZ Y CARMEN ALICIA ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 676.001 y 3.763.422, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 2.871 y 53.445
PARTE DEMANDADA: CANTINA RESTAURANTE Y FUENTE DE SODA EL VIADUCTO, S.R.L, en la persona de Tobías Karl Riester
En el día hábil de hoy, veintiocho (28) de abril del año dos mil cinco (2005), siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, previo anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el abogado apoderado de la parte demandante: MANUEL ENRIQUE MENDOZA DIAZ, ya identificado, quien consigna escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles con un anexo. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada CANTINA RESTAURANTE Y FUENTE DE SODA EL VIADUCTO, S.R.L, en la persona de Tobías Karl Riester , ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, tal conducta origina la aplicación de la presunción legal de admisión de los hechos por parte de la demandada, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, ni al orden publico, ni a la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y EN CONSECUENCIA CON LUGAR LA ACCION INCOADA, en tal sentido, se reconoce la relación Laboral iniciada en fecha 15 de diciembre del año 2003 y terminada el 15 de mayo del 2004, con una duración de 5 meses, lo cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos:
Antigüedad (Art. 108 L.O.T): 15 días de prestación de antigüedad correspondiente al tiempo de servicio supra identificado, a razón de salario integral diario de 21.222,00 para un total TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTO TREINTA BOLIVARES (BS. 318.330,00) Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 L.O.T) le corresponden 9 días a razón de 20.000,00 para un total de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.180.000,00)
Utilidades O Bonificación de año (art. 175 L.O.T.): 6 DÍAS A RAZÓN DE 20.000, para un total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) cuya sumatoria de los conceptos arriba señalados da un total de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 627.880,00)
Este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda el pago de la Indexación calculada desde la fecha de presentación de la demanda hasta la ejecución del fallo, sin menoscabo de lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se realizará Experticia Complementaria del presente fallo. Siguiendo los siguientes parámetros: 1) Se designara un solo experto en la oportunidad legal. 2) Se tomara en cuenta el Índice de Precio al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela. En cuanto al pago de intereses sobre la prestación de antigüedad este tribunal considera de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que efectivamente el trabajador tiene derecho al mismo, por lo que este tribunal considera pertinente ordenar una experticia complementaria del fallo una vez que quede firme el mismo, siguiendo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por el mismo experto designado para realizar la experticia de la indexación. 2) Se tomara en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el BCV tomando como referencia la tasas de los seis Bancos Universales del País.3) Que el periodo para determinar dicha experticia es desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma.4) Dicha cantidad no podrá exceder del monto reclamado por dicho concepto por la parte actora en el libelo de la demanda. En cuanto a los intereses de mora los mismos deberán ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales condenadas.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA que el Señor: TOBIAS KARL RIESTER, en su carácter de Director Gerente y Único Propietario de la CANTINA RESTAURANTE Y FUENTE DE SODA EL VIADUCTO, S.R.L, identificado en autos, pague a la Demandante ISABEL ELENA ALVA PORTILLA, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 627.880,00), por Concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.
Publíquese. Regístrese y déjese copia autorizada de la presente Decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE
LA SECRETARIA,
ABG. EGLI MAIRÉ DUGARTE
En la misma fecha, siendo las 12:45 m., se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria,
Abg. Egli Mairé Dugarte
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