REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 28 de abril de 2005
195º Y 146º
Visto que la parte actora en el presente proceso, ciudadano DIOMEDES ALBARRAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.778.665, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso indicado en el auto de fecha 7 de abril de 2005, donde se le ordenaba que con apercibimiento de perención, debía cumplir con los parámetros establecidos en el numeral 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte actora no señaló a este Tribunal, la forma clara y precisa los periodos que se corresponden con el cobro de las vacaciones que reclama en el numeral 1º., no especificó en forma clara y precisa los días de descanso según el calendario que se corresponden con el reclamo del numeral 4º y finalmente, no señaló en forma clara y precisa con base al salario correspondiente a cada periodo, la operación aritmética aplicada para obtener la prestación de antigüedad, a los fines de garantizar el principio del contradictorio y el ejercicio en forma ilimitado del derecho a la defensa por parte de la demandada, notificada como fue la parte DEMANDANTE en fecha 18 del corriente mes y año, certificada por Secretaría el 25 del mismo mes y año, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 124 eiusdem, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
LA JUEZ,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 3:15 a.m., se dió cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO
|