REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro (04) de abril de dos mil cinco (2.005)
194º y 146º
ASUNTO: LP21-L-2005-000029
SENTENCIA
PARTE ACTORA: ELIA SUSANA CLAMER MEJIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.465.265, domiciliados en esta ciudad de Mérida.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: IRVING TREMONT LUKATS, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 8.039.052, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.607, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: AUGUSTO SEGISMUNDO MEJIA PAGOAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, médico cirujano, titular de la cédula de identidad Nº 8.019.265, de este domicilio, en la persona de su tutora definitiva según sentencia de fecha 5 de febrero de 2.004, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ciudadana SOR MARIA JESUS MORA NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 678.008, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 2 de febrero de 2.005, por la ciudadana ELIA SUSANA CLAMER MEJIA, contra el ciudadano AUGUSTO SEGISMUNDO MEJIA PAGOAGA, en la persona de su tutora definitiva según sentencia de fecha 5 de febrero de 2.004, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ciudadana SOR MARIA JESUS MORA NEWMAN, siendo asignado por distribución bajo el sistema Juris 2.000 a la Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, presidido por la Dra. Mariana Aponte, quien lo recibió en la misma fecha de interposición de la demanda para la respectiva sustanciación del mismo, habiendo correspondido a este tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución por redistribución realizada por el Coordinador Judicial en fecha 28 de marzo de 2.005, mediante sorteo público, en la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dejando expresa constancia que compareció por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el abogado Irving Tremont Lukats, con el carácter de “APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. En este estado el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada AUGUSTO SEGISMUNDO MEJIA PAGOAGA en la persona de su tutora definitiva según sentencia de fecha 5 de febrero de 2.004, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, tal conducta originó la aplicación de la presunción legal de Admisión de los Hechos por parte de la demandada y en tal sentido, dictó el Dispositivo del Fallo Parcialmente con lugar, reservándome la publicación de la sentencia para dentro de los 5 días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia. El cual de conformidad con lo previsto en el artículo 159 ejusdem, pasa a reproducir por escrito el fallo completo, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que fue una trabajadora contratada de manera verbal por el ciudadano AUGUSTO SEGISMUNDO MEJIA PAGOAGA desde la fecha 6 de junio de 1.994, como enfermera y asistente personal.
2.- Que a partir del mes de abril de 2.001 se aumentó su carga horaria ya que su patrono sufrió un accidente cardiovascular.
3.- Que la relación de trabajo finalizó por razones ajenas a la voluntad de las partes debo entender que la sentencia definitiva emitida en fecha 5 de febrero de 2.004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida donde se ordena la revocatoria de poder ha de ser entendida como una causa ajena a la voluntad de ambas partes, lo cual debe ser considerado como un despido indirecto.
4.- Que el 14 de febrero de 2.001 su patrono le otorgó un poder de general para que manejara todos los asuntos personales.
5.- Que en fecha 12 de marzo 2.001, fue promovida judicialmente la interdicción civil contra su patrono, no obstante continuó en el ejercicio de sus funciones por sentido de filantropía, humanidad, sensibilidad, pasión y misericordia.
6.- Que le ha solicitado a la tutora de su patrono el pago de las acreencias que por derecho le corresponden.
7.- Que hizo lo necesario para que su patrono le pagará sus prestaciones sociales al punto de solicitarle que le permitiera cobrar directamente de su sueldo de profesor asociado a la Universidad de los Andes, los salarios previamente convenidos con las respectivas prestaciones sociales a mi favor.
8.- Que el salario le fue pagado de acuerdo a los salarios mínimos hasta el año 1.998, para los años 1.999 y 2000 alega ganó 200.000 bolívares, para febrero de 2.001 manifiesta ganó un salario de 290.000 bolívares y que al momento de producirse algún cambio salarial decretado por el ejecutivo percibiría un aumento de un 45%.
9.- Que laboró horas extraordinarias de más de 100 horas diurnas y sesenta nocturnas durante los años 2.001, 2.002, 2003 y parte de 2.004 así como que laboró los días de descanso, domingos y días feriados.
10.- Que reclama antigüedad, Compensación por transferencia, Pago Sustitutivo de Preaviso, Utilidades Fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios retenidos, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días de descanso semanal, domingos y días feriados, interese por fideicomiso.
Por cuanto no compareció la parte demandada a la audiencia preliminar hay una presunción de hechos a favor de la trabajadora en los términos que a continuación se especifican:
MOTIVA:
Por cuanto en la presente causa se produjo una admisión de los hechos, este tribunal reconoce la relación laboral iniciada en fecha 6 de junio del año 1.994 y finalizada el 12 de marzo de 2.001, fecha esta en que la trabajadora alega, cito textualmente: “… continué en el ejercicio de mis funciones para las cuales había sido contratada, incluso hasta la actualidad, por razones de filantropía, humanidad, sensibilidad, pasión y misericordia…”, condiciones estas que resultan necesario ser definidas a los fines de determinar si bajo las afirmaciones de la parte actora existe presunción de relación de trabajo, en tal sentido, el Diccionario Nuevo Larousse las define como:
Filantropía: Amor a la humanidad.
Humanidad: Naturaleza humana. Genero humano. Benefactor de la humanidad. Bondad, compasión, benevolencia. Tratar a todos con humanidad.
Sensibilidad: Facultad de sentir propia de los seres animados. Propensión del hombre a dejarse llevar por los afectos de compasión y ternura.
Pasión: Inclinación muy viva de una persona a otra: ella es mi pasión. Misericordia: Virtud que nos hace tener compasión de los males ajenos. Virtud que nos impulsa a perdonar. Piedad.
Razones suficientes que ilustran a este juzgadora que hasta la referida fecha existió el contrato de trabajo, pues al afirmar la misma que actuó bajo las condiciones arriba señaladas no hay presunción de existencia de relación laboral, después del 12 de marzo de 2.001, pues no están presentes los elementos del contrato de trabajo previstos en el articulo 67 de la Ley Orgánica del trabajo como son 1) La prestación del servicio a otra persona 2) Bajo su dependencia 3) Mediante una remuneración.
De tal manera que en la presente causa, dada la afirmación de la trabajadora de que el patrono fue sometido a interdicción judicial y de que siguió prestando sus servicio por razones de filantropía, humanidad, sensibilidad, pasión y misericordia, entra en sintonía con el hecho de que la relación laboral finalizó por una causa extraña a la voluntad de las partes como resultó ser la enfermedad del patrono, en tal sentido, el caso fortuito o la fuerza mayor es considerado por la Doctrina: como acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y la cual no pudo preverse, la fecha de finalización de la relación .laboral es la del 12 de marzo de 2.001.
Así las cosas y en sintonía con el hecho de que la relación laboral finalizo el 12 de marzo de 2.001, fecha en la cual se promovió la interdicción civil, siendo la misma una causa ajena a la voluntad de las partes, no es procedente el pago de algunos conceptos laborales reclamados por la trabajadora en el libelo de la demanda, tales como: Pago sustitutivo del preaviso: Se niega el mismo por cuanto la relación de trabajo finalizo por razones ajenas a la voluntad de las partes, como resultó ser la sujeción a tutela del patrono, en tal sentido no es procedente el pago del mismo. Utilidades Fraccionadas y Utilidades: Se niega tal pedimento por cuanto se trata de una persona natural y no una empresa tal y como lo prevé el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a Vacaciones fraccionadas, Vacaciones y bono vacacional: Se niega el mismo por cuanto la relación laboral tuvo vigencia hasta el día 12 de marzo de 2.001 y no 5 de febrero de 2.004, por las razones ya esgrimidas. Salarios retenidos, Horas extras diurnas y nocturnas y Días de descanso semanal, domingos y días feriados: se niegan los mismos por cuanto la relación laboral quedó demostrada bajo los argumentos arriba señalados hasta el día 12 de marzo de 2.001.
No obstante, se genera el pago de una de las instituciones laborales reclamadas en el libelo de la demanda, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la parte demandada, al pago del siguiente concepto:
1) INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD AL CORTE 19 DE JUNIO DE 1997:
Sueldo Mensual al 30 de mayo de 1.997= 110.000
Indemnización de Antigüedad: 30 días de salario por año o fracción superior a seis meses.
Tiempo de servicio al 19/ 06/ 97 3 años, 13 días
Salario diario 3.666,66
Indemnización de Antigüedad: Se calcula 30 días de salario por año o fracción superior de 6 meses.
Tiempo de servicio al 19 de junio de 1997= 3 años, 13 días
Salario diario = 3.666,66
30 x 3 = 90 días x 3.666,66= 329.999,40
Compensación por transferencia:
3 años x 110.000,00= 330.000,00
Total al corte de cuenta = 329.999,40+330.000,00 = 659.999,40
2) Régimen actual: Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo:
Periodo 20/06/97 al 31/12/97
Salario normal mensual desde el 19/ 06/ 97 al 31/ 12/97 = 110.000,00
Por cuanto se trata de trabajo prestado a una persona natural y por la naturaleza del servicio prestado, el mismo no esta sujeto al pago de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Salario diario integral: 3.666,66
5 días por mes laborado hasta el 31/12/ 97= 30x 3.666,66= 109.999,80
Periodo desde el 1/01/98 al 31/12/98=
Salario diario integral: 4.333,33
5 días de salario por mes = 60 días x 4.333,33= 259.999,80
Periodo desde el 1/01/99 al 31/12/99=
Salario diario integral: 6.666,66
5 días de salario por mes + 2 días adicionales = 62 días x 6.666,66= 413.332,92.
Periodo desde el 1/01/00 al 31/12/00=
Salario diario integral: 6.666,66
5 días de salario por mes + 2 días adicionales = 64 días x 6.666,66= 426.666,24
Periodo desde el 1/01/01 al 12/03/01=
Salario diario integral: 6.666,66
5 días de salario por mes + 2 días adicionales = 21 días x 6.666,66= 139.999,86
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de DOS MILLONES NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 2.009.998,01)
Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se acuerda el mismo correspondiente a un días punto tres (1,3) a razón de 6666,66 para un total de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTAY SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS.(Bs. 8.666,65)
Este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda el pago de la Indexación calculada desde la fecha de presentación de la demanda hasta la ejecución del fallo, sin menoscabo de lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se realizará Experticia Complementaria del presente fallo. Siguiendo los siguientes parámetros: 1) Se designara un solo experto en la oportunidad legal. 2) Se tomara en cuenta el Índice de Precio al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela. En cuanto al pago de Fideicomiso este tribunal considera de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que efectivamente la trabajadora tiene derecho al mismo hasta la fecha indicada, por lo que este tribunal considera pertinente ordenar una experticia complementaria del fallo una vez que quede firme el mismo, siguiendo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por el mismo experto designado para realizar la experticia de la indexación. 2) Se tomara en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el BCV tomando como referencia la tasa de los seis Bancos Universales del País. 3) Que el periodo para determinar dicha experticia es desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma.4) Dicha cantidad no podrá exceder del monto reclamado por dicho concepto por la parte actora en el libelo de la demanda. En cuanto a los intereses de mora los mismos deberán ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales condenadas.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ELIA SUSANA CLAMER MEJIA, contra el ciudadano AUGUSTO SEGISMUNDO MEJIA PAGOAGA en la persona de su tutora definitiva según sentencia de fecha 5 de febrero de 2.004, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, identificados en autos, la cual corre inserta al folio 34 al 41, para que pague a la Demandante ciudadana: ELIA SUSANA CLAMER MEJIA, la cantidad de DOS MILLONES DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.018.664,65)
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.
Publíquese. Regístrese y déjese copia autorizada de la presente Decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA…
… SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las 10:00 am., se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria,
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