REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1999-000003
ASUNTO: LH22-L-1999-000003
ASUNTO ANTIGÛO: T-I 24114

Mérida 13 de abril de 2005
Años: 194º y 146º

PARTE ACTORA: JESÚS ASTERIO RAMÍREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 5.104.361, domiciliado en la población de Chachopo del Municipio Miranda del Estado Mérida.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA y ROSA RINALDI CALI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.747 y 62.818, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: ANA TERESA VIVAS DE LOBO, venezolana, mayor de edad, viuda de Lobo, titular de la cédula de identidad número V-3.510.757, domiciliada en la urbanización las Tapias, calle 4, La orquídea, Quinta Froilana, casa Nº 87, de la ciudad de Mérida estado Mérida.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ELENA BORGES e INÉS LÁREZ MARÍN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.176.330 y V-4.505.170, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, inscritas en el IPSA bajo los números: 18.636 y 61.084.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

Se presentó la demanda el día 03 de febrero de 1999 y fue admitida el día 4 de febrero del mismo año. Se presentó la contestación de la demanda el día 22 de marzo de 1999. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de primera Instancia del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial el 30 del mismo mes y año, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quien lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedó asignado el presente expediente a este despacho, quien se avoca al conocimiento de la presente causa el 10 de enero del año 2005.

CAPÍTULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que el 02 de febrero de 1977 comenzó a prestar oficios como agricultor y administrador de la Finca el Pantano, denominada en la actualidad El Pedregal, propiedad del ciudadano FROILÁN LOBO ACEVEDO (hoy difunto), continuando la relación laboral initerrumpidamente con la ciudadana ANA TERESA VIVAS DE LOBO, hasta el 03 de marzo de 1998 cuando se retiró de manera voluntaria. Que en el inicio de la relación laboral percibía Bs. 3000,00 mensuales, y por el producto de las cosechas recibía un 50%, sufragando los gastos de la recolección. Que para arrancar y transportar la cosecha tenía que contratar personal. Que existía una presunta medianería entre el ciudadano FROILAN LOBO ACEVEDO y el actor; quien en definitiva recibía un 10% como ganancia final. Que posteriormente el salario era de bs. 6000,00 mensuales y para el momento del retiro de Bs. 130.000,00 mensuales. Que a raíz del deceso del ciudadano FROILÁN LOBO ACEVEDO la relación laboral continuó con la ciudadana ANA TERESA VIVAS DE LOBO, quien no quería reconocer los gastos realizados por el actor en la obtención de las cosechas. Que en fecha 3 de marzo de 1998 la demandada acordó reconocerle al actor la suma de Bs. 2.000.000,00, incumpliendo la patronal con lo pactado. Que el 28 de enero de 1999 solicitó por ante el Ministerio del Trabajo de la Población de Timotes del estado Mérida para solicitar los cálculos de sus prestaciones sociales. Que reclama por concepto de Prestaciones sociales Bs. 8.058.240,30, así como la indexación salarial, los intereses, las costas y costos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradicen de manera fundamentada cada uno de los alegatos de la accionante. Niega la existencia de la relación laboral, así como de los salarios de Bs. 3000,00, Bs. 6.000,00 y Bs.130.000,00. Afirma que existió una relación de mediería, que iban a medias en las cosechas, es decir un 50% para cada parte (actor y demandada). Que el difunto esposo de la demandada dio en arrendamiento por Bs. 300,00 mensuales con un incremento semestral del 50% una casa ubicada en la finca donde se desarrollaba el contrato de Mediería y la demandada nunca percibió tal canon de arrendamiento. Aceptan que la parte actora puso fin al contrato de mediería de manera voluntaria y que la patronal convino en darle al actor por requerimiento de este la suma de Bs. 2.000.000,00. Impugnan los montos señalados en la Hoja de cálculos emanada del Departamento de Servicio de Consulta Laborales de la Población de Timotes.

CAPÍTULO SEGUNDO
PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


1. Valor y mérito jurídico del libelo de la demanda. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.
2. Planilla de servicios de Consultas laborales expedida por el Ministerio del trabajo del Departamento de Soporte técnico y Tecnológico de fecha 28 de enero de 1999. Observa esta juzgadora que este medio probatorio fue impugnado, se desecha. Así se decide.
3. Valor y mérito jurídico de la decisión donde se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada con relación a la regulación de Competencia. Este Tribunal observa que este no es un medio probatorio, se desecha. Así se decide.
4. Testimoniales:
Testigo Nº 1: RAMON EDUARDO SILVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Residencia Santa Elena, calle 2, Nº 067, del estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V- 10.334.402. Observa este Tribunal que se trata de un testigo referencial cuyos dichos no merecen fe, se desecha como testigo. Así se decide.
Testigos número2 y 3: FRANCISCO GÓMEZ y AMABLE MORA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 39.660.565 y V-3.814.070, respectivamente, domiciliados en El pinar apartamento 7-8, piso 7, Pedregosa Sur, Mérida, el primero y en la Residencia Los Apamates, Torre A, apartamento Nº 26 de la ciudad de Mérida, el segundo. Observa quien juzga que este acto no se celebró, se desechan como testigos. Así se decide.
Testigo Nº 4: HÉCTOR MATHEUS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.618.208, domiciliado en Santa Bárbara, casa Nº 3-63, del estado Mérida. Observa este Tribunal que se trata de testigo referencial, cuyos dichos no merecen fe. Se desecha. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. Valor y mérito de los dichos del actor en el libelo de demanda. No es un medio probatorio. Así se decide
2. Documentos Privados:
a. Contrato de Mediería de fecha 03 de marzo de 1998. Observa esta juzgadora que este documento fue impugnado en su oportunidad legal, pero la parte promovente insistió en hacerlo valer. Tiene valor. Así se decide.
b. Marcado “G”, Recibo de Abono de fecha 25 de mayo de 1998, emitido por la demandada y suscrito por el actor. Es una prueba emanada del promovente que aun cuando no fue impugnada no tiene valor. Así se decide.
3. Documentos Públicos:
a. Copia Fotostática de Documento de propiedad de la finca El Pantano.
b. Documento de Propiedad de la Finca El Pedregal.
c. Marcada “B”, Planilla de liquidación del impuesto sobre Sucesiones, emitida por el Ministerio de Hacienda Región Sectorial de rentas de fecha 18 de marzo de 1984.
d. Marcada “C”, Copia fotostática de Documento de Partición de Bienes.
e. Marcada “F”, Certificado de Solvencia de Sucesiones emanado del Ministerio de Hacienda, de fecha 26 de enero de 1996.
Observa esta juzgadora que tale medios probatorios discriminados anteriormente por emanar de Organismos Público que merecen fe, no habiendo sido objeto de ataque por los medios legales pertinentes, tienen valor. Así se decide
f. Marcado “D”, certificado de bautismo emanado de la Arquidiócesis de Mérida, donde consta la relación de compradazgo de la demandada con el actor. Es un medio de prueba que no conduce a resolver el hecho controvertido, se desecha como medio probatorio. Así se decide.
4. Prueba de Exhibición: De documento de adquisición del vehículo marca Toyota, placas 245-TAC, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, bajo el Nº 60, Tomo 29. Por cuanto se negó la admisión del presente medio probatorio por no cumplir con los requisitos de Ley, no se valora. Así se decide.
5. Ratificación de Documento: Contrato de Mediería, de fecha 03 de marzo de 1998:
Testigo Nº 1: VÍCTOR MANUEL LOBO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Chachopo, casa sin número, titular de la cédula de identidad número V-652.964. Observa esta juzgadora que el testigo fue llamado a reconocer el contenido y firma del Contrato de Mediería, tal y como efectivamente lo hizo, mal puede ser desechado como testigo por el parentesco que lo une con la demandada de autos por cuanto no se le están tomando declaraciones que versen sobre el fondo de la controversia, sino que como suscritor del documento objeto de ratificación se le solicitó su reconocimiento. Se le otorga valor probatorio a su declaración. Así se decide.
Testigo Nº 2: OLIVA DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Chachopo titular de la cédula de identidad número V-4.487.845.
Testigo Nº 3: TERECIO DE JESÚS PAREDES DÁVILA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la carretera Trasandina, Sector Puerto Nuevo, La Venta, del estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-4.493.645. Observa este Tribunal que de los dichos de la testigos se desprende que ratificó el contenido y firma del documento objeto de esta prueba. Así se decide. Se desprende de los dichos del testigo que ratificó el contenido y firma del contrato de mediería. Así se decide.
6. Testimoniales:
Testigo Nº 1: MARÍA EMERENCIANA SALCEDO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Santa Bárbara, con la calle Esfuerzo, Chachopo, casa sin número del estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-5.108.630. Observa esta juzgadora que los dichos de la testigo son claros, sin contradicciones, conduciendo a esta sentenciadora a resolver los hechos controvertidos. Tiene Valor. Así se decide.
Testigos Nº 2 y 3: MARÍA MIGUELINA RAMÍREZ y CALIXTO RAMÍREZ RAMÍREZ, Por cuanto se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos, se desechan como tales. Así se decide. Testigo Nº 4: ILDEMARO ALFONSO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.038.126, domiciliado en la calle Santa Bárbara, Nº 8-46, Chachopo estado Mérida. Observa esta juzgadora que se trata de un testigo que aún mantiene relación de trabajo con la demandada, siendo que aún existe una relación de dependencia sus dichos no merecen fe. Así se decide.
Testigo Nº 5: JOSÉ GENADIO MONSALVE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.873.175, domiciliado en el Caserío El Pedregal, Parroquia La Venta, Municipio Miranda, Chachopo estado Mérida. Los dichos del testigo son contradictorios, no se valoran. Así se decide.
Testigo Nº 6: MARÍA DELIA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-685.429, domiciliada en la calle Santa Bárbara, Chachopo estado Mérida. Observa este Tribunal que la testigo se contradijo en sus dichos. No se aprecian como ciertos. Así se decide.
Testigo Nº 7: JOSÉ GUSTAVO PAREDES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.403.483, domiciliado en la población de Chachopo estado Mérida. Los dichos del testigo merecen fe. Así se decide.
Testigo Nº 8: JOSÉ HERMENEGILDO MOSALVE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.170.333, domiciliado en la población de Chachopo estado Mérida. Observa esta juzgadora que los dichos del testigo no son contradictorios, son claros y precisos. Tienen valor. Así se decide.
Testigo Nº 9: ARMANDO FLORES MOGOLLÓN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.152.382, domiciliado en la población de Chachopo estado Mérida. Observa este Tribunal que los dichos del testigo no son contradictorios y conducen a dar solución a los hechos controvertidos. Tiene valor. Así se decide.

Testigo Nº 10: FAVIO EMILIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.320.520, domiciliado en la avenida Bolívar, casa sin número de la población de Chachopo estado Mérida. El acto no se celebró. Se desecha. Así se decide.

PUNTO UNICO
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

Observa este Tribunal que la demandada de autos opuso en su escrito de contestación de demanda la Falta de Cualidad de la Parte Actora para intentar y sostener el presente juicio, amparándose en lo pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la demandada que jamás existió una relación obrero patronal con el actor, sino que existía una relación de medianería, donde tanto el actor como la demandada obtenían el cincuenta por ciento (50%) de las ganancias finales de cada cosecha. Es criterio reiterado de la Jurisprudencia que para que opere la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se transcribe a continuación:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

El actor debe demostrar la prestación de servicio; que según la inversión de la Carga de la prueba, el demandado debe alegar y demostrar la inexistencia de la relación laboral, al no cumplirse con algunas de las condiciones requeridas (salario, subordinación, ajenidad).En este sentido, señala la demandada que según los hechos demostrados en el presente caso no cabe hablar de un trabajo dependiente, de subordinación y menos aún del pago de algún salario.

Este Tribunal para decidir observa:
Conforme la doctrina imperante en la Sala de Casación Social, las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no en presencia de de una relación laboral, es decir cuando una prestación personal de servicio desvirtúa la presunción legal contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, transcrita up supra, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.

En este orden de ideas, la Sala de casación Social en Sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, así tomando textualmente tal criterio transcribimos que:

“…se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de la aplicación subjetiva del derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos...”.

En tal sentido la citada Jurisprudencia asume como elementos definitorios de la relación de trabajo los siguientes:

“(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario, y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”.

Se puede observar que en nuestro derecho los componentes estructurales de la relación de trabajo, son tres: ajenidad, dependencia o salario.
Observa esta juzgadora, que en el caso que nos ocupa, partiendo del análisis probatorio correspondiente, ambas partes promovieron pruebas documentales y testificales, siendo que del análisis en conjunto y de la valoración correspondiente, se evidencia que el actor no logró demostrar la existencia de la relación de trabajo, en virtud de que no existen los elementos característicos de la misma, los cuales fueron desvirtuados por la demandada, a través de los dichos de los testigos, quienes fueron contestes en afirmar que la relación existente entre el actor y la demandada era de medianería, lo cual quedó plenamente demostrado con la prueba documental consistente en el Contrato de Medianería que pese haber sido impugnado, fue debidamente ratificado en su contenido y firma a través de las testimoniales evacuadas oportunamente; en consecuencia se logró desvirtuar la presunción legal del artículo 65 de la Ley orgánica del trabajo.
Esta sentenciadora observa, que en el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que conforman el expediente, las condiciones de tiempo, modo y lugar de prestación de servicio en estudio, así como la forma como se repartían los ingresos provenientes de las actividades desempeñadas por el actor, demostrando, que sobre los mismos poseía el accionante plena autonomía, por tratarse de una labor donde el actor hacían inversiones, erogaciones, y las herramientas necesarias para el desempeño de su labor eran por su propia cuenta y al obtener las cosechas, previa deducción de los gastos y pérdidas se repartían las ganancias obtenidas de por mitad, vale decir, cincuenta por ciento para cada uno.
En consecuencia, todo lo antes expuesto conlleva a este Tribunal a declarar, que por cuanto quedó desvirtuado el carácter laboral de la prestación personal del servicio alegada, resultan improcedentes los conceptos reclamados por la actora. Así se decide.

CAPITULO CUARTO.
DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESÚS ASTERIO RAMÍREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 5.104.361, domiciliado en la población de Chachopo del Municipio Miranda del Estado Mérida, por concepto de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la demandada ANA TERESA VIVAS DE LOBO, venezolana, mayor de edad, viuda de Lobo, titular de la cédula de identidad número V-3.510.757, domiciliada en la urbanización las Tapias, calle 4, La orquídea, Quinta Froilana, casa Nº 87, de la ciudad de Mérida estado Mérida.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

TERCERO: PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los trece (13) días del mes de abril del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



LA JUEZA.



ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ

LA SECRETARIA


ABG. NORELIS CARRILLO.