REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1997-000015
ASUNTO: LH22-L-1997-000015
ASUNTO ANTIGÛO: T-I 23779
Mérida 18 de abril de 2005
Años: 194º y 146º
PARTE ACTORA: YAJAIRA AUXILIADORA CALDERÓN DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad número V-4.492.239.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: EUCARI SAAVEDRA YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número V-4.916.108, domiciliada en la ciudad de Mérida, inscrita en el IPSA bajo el número 53.432, conforme instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 16 de diciembre de 1997, bajo el Nº 74, Tomo 85.
PARDE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA INMOBILIARIA LOS FRAILES, con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1972, bajo el Nº 32, Tomo 60-A. en la persona de su Presidente ciudadano PABLO PEDRO MAES GALINDO, venezolano, mayor de edad, ejecutivo, titular de la cédula de identidad número V-1.846.186, domiciliado en la ciudad de Caracas.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO SANDIA BRICEÑO, LUIS FERNANDO MADARIAGA, LUISA CALLES DE MADARIAGA y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V-2.459.331, V-10.549.986, V-3.524.024 y V-11.951.367, en su orden; inscritos en el IPSA bajo los números 4.089, 8.972, 10.556 y 70.158, respectivamente, conforme instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1998, bajo el Nº 80, Tomo 15.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se presentó la demanda el día 17 de diciembre de 1997 y fue admitida el día 18 de diciembre del mismo año. Se presentó la contestación de la demanda el día 23 de noviembre de 1999. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de primera Instancia del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial el 30 del mismo mes y año, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quien lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedó asignado el presente expediente a este despacho, quien se avoca al conocimiento de la presente causa el 28 de marzo del año 2005.
CAPÍTULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega que ingresó a laborar el 15 de mayo de 1978 como asistente de gerencia en el Aeropuerto Alberto Carnevali, empleo en el que continuó por sustitución de patronos con H.L. BOULTON JUNIOR & Co. S.A., continuando con H.L. BOULTON & CO. S.A.C.A., asimismo que a partir del 03 de diciembre de 1994 con la INMOBILIARIA LOS FRAILES CA. Que estas compañías domiciliadas en Caracas se han desempeñado como agentes generales de la LÍNEA AVENSA y INMOBILIARIA LOS FRAILES CA como agente de SERVIVENSA CA. Que la relación de trabajo terminó el 02 de enero de 1997 alegando ser despedida injustificadamente. Que laboró 18 años, 7 meses y 18 días. Que su horario de trabajo era de 8 de la mañana a 12 de medio día y de dos de la tarde a seis de la tarde. Que su salario diario para la fecha de terminación laboral era de Bs. 1.368,00, asimismo alega que era beneficiaria de las condiciones de trabajo estipuladas en la Convención Colectiva celebrada con el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Aviación, Similares y Conexos del Estado Mérida, de fecha 18 de agosto de 1995. Que la patronal le pagó por conceptos laborales por Bs. 283.735,84. Que la demandada efectuó la liquidación y pago computando únicamente el tiempo de trabajo a partir de la fecha en que entró como patrono sustituto, es decir, que no tomó en cuenta la continuidad laboral; asimismo que la patronal no tomó en cuenta la cláusula 54 del Contrato Colectivo. Que el cálculo legal correcto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que la patronal adeuda era tomando en cuenta el salario básico mas la imputación diaria de utilidades, estipulada en la cláusula 17 del Contrato Colectivo, mas la imputación diaria del bono vacacional mas la imputación de horas extras del último mes de trabajo. Desglosa pormenorizadamente los conceptos que le adeuda la patronal por preaviso, antigüedad, vacaciones y bono vacacional, fraccionados, utilidades fraccionadas, cuyo monto total es de Bs. 4.114.294,72, que deduciendo la cantidad de Bs. 1.461.310,50. Que recibió de H.L. BOULTON & CO. S.A.C.A. y la cantidad de Bs. 283.735,84 que la INMOBILIARIA LOS FRAILES CA.; arroja una diferencia de Bs. 2.369.248,38. Solicita se ordene la indexación, y las costas procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Niega que la actora haya ingresado como asistente de la Gerencia en fecha 15 de mayo de 1978, asimismo niega que haya habido sustitución de patrono con la empresa H.L. BOULTON JUNIOR & CO. SA. Y con H.L. BOULTON & CO. S.A.C.A. Que es falso que la COMPAÑÍA ANÓNIMA LOS FRAILES haya sido su último patrono en relación a H.L. BOULTON JUNIOR & CO. SA. Y con H.L. BOULTON & CO. S.A.C.A. Niegan que estas empresas tengan vinculación con la patronal. Admite que la trabajadora ingresó a trabajar el día 03 de diciembre de 1994. Que es cierto que la patronal se desempeña como agente de SERVIVENSA CA para el Estado Mérida. Admite que la trabajadora fue despedida el 02 de enero de 1997. Alega que canceló las prestaciones sociales y demás derechos laborales. Que es falso que para la fecha de despido la demandante tuviera 18 años, 7 meses y 18 días de trabajo ininterrumpido. Admite que es cierto que el salario diario para la fecha de despido era Bs. 1.368,00. Niegan que la actora haya sido beneficiaria del supuesto Contrato Colectivo de fecha 19 de agosto de 1995. Niega de manera pormenorizada cada uno de los conceptos alegados por la actora. Es cierto que la patronal computó para el pago de sus prestaciones sociales el tiempo que esta le laboró.
CAPÍTULO SEGUNDO
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Documentos Privados:
a) Planilla de Liquidación de Indemnizaciones de fecha 21 de enero de 1997, emitida por la compañía IMOBILIARIA LOS FRAILES CA. AGENCIA GENERAL ESTADO MÉRIDA.
b) Planilla de Liquidación de Indemnizaciones de fecha 10 de noviembre de 1994, emitida por H.L. BOULTON & CO. S.A.C.A. Mérida.
c) Carné de identificación emitido por H.L. BOULTON & CO. S.A.C.A. bajo el código Nº 0218323 de fecha 01 de julio de 1994.
d) Carné de identificación emitido por H.L. BOULTON Jr. & CO. S.A. bajo el código Nº 0218323 de fecha 13 de mayo de 1992.
e) Tarjeta de Afiliación Ahorro Habitacional, Banco Hipotecario Mercantil, de fecha mayo de 1992, en la que se indica como nombre del empleador H.L. BOULTON & Co., SA.
f) Tarjeta de Afiliación Ahorro Habitacional, La industrial, E.A.P., de fecha febrero de 1990, en la que se indica como nombre del empleador H.L. BOULTON Jr. & Co., SA.
g) Tarjeta de Afiliación Ahorro Habitacional, Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo, de fecha abril de 1995, en la que se indica como nombre del empleador INMOBILIARIA LOS FRAILES CA.
h) Carta de trabajo expedida por H.L. BOULTON & CO. S.A.C.A., de fecha 05 de diciembre de 1994.
i) Carta de trabajo expedida por INMOBILIARIA LOS FRAILES, CA., de fecha 02 de enero de 1997.
Esta juzgadora aprecia que se trata de medios probatorios que no fueron impugnados por la demandante, conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo tienen valor. Así se decide.
2. Documentos Públicos:
a) Copia Certificada del Contrato Colectivo celebrado entre H.L. BOULTON & CO. S.A.C.A y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA H. L. BOULTON DEL ESTADO MÉRIDA (SUTEBEM), de fecha 22 de septiembre de 1994.
b) Copia Certificada del Contrato Colectivo celebrado entre INMOBILIARIA LOS FRAILES CA. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA AVIACIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 18 de agosto de 1995.
Observa quien juzga que se trata de copia certificada de documentos públicos que no han sido atacados por ningún medio legal, conforme lo establece el artículo 77 de la Ley orgánica de Procesal del Trabajo tienen pleno valor. Así se decide.
3. Prueba de Exhibición: De la Planilla denominada “Control de asignaciones”, de INMOBILIARIA LOS FRAILES CA. Observa este Tribunal que a pesar de que este instrumento probatorio había sido impugnado por la demandada, quien lo produjo insistió en hacerlo valer en el periodo de promoción de pruebas a través de la exhibición, y la patronal, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar dicho acto se negó a exhibirlo, por lo cual conforme lo estipula el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo se tiene como exacto el texto del documento. Así se decide.
4. Prueba de informes:
4.1 Que se requiera de H.L. BOULTON & CO. S.A.C.A., copia de:
a) La Planilla de Liquidación de Indemnizaciones de fecha 10 de noviembre de 1994 emitida por H.L. BOULTON & CO. S.A.C.A.
b) La Planilla denominada “Control de Asignaciones”, de H.L. BOULTON & CO. S.A.C.A., de fecha 04 de noviembre de 1994, bajo el código 0243.
Esta sentenciadora observa que los documentos fueron remitidos por la requerida, siendo que tales documentos son conducentes y pertinentes por cuanto conducen a corroborar los alegatos de la accionante. Tienen pleno valor. Así se decide.
4.2 Que se requiera de INMOBILIARIA LOS FRAILES CA., copia del Acta Constitutiva de la compañía y sus modificaciones posteriores.
4.3 Que se requiera de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en el estado Mérida, copia certificada del Contrato Colectivo de trabajo celebrado entre H.L. BOULTON Jr. & Co. SA: del estado Mérida de fecha 28 de noviembre de 1991.
Observa quien juzga que el documento requerido por remitido por la Inspectoría del trabajo del Estado Mérida, apreciándose del mismo que la accionante formaba parte de los amparados por dicha Convención Colectiva. Tiene pleno valor probatorio. Así se decide.
4.4 Que se requiera de la JEFATURA DEL AEROPUERTO ALBERTO CARNEVALI de esta ciudad de Mérida, cuales han sido las operadoras de servicio para las líneas AVENSA y SERVIVENSA, en el período del 15 de mayo de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1999.
Observa esta juzgadora que en el expediente no hay prueba física del informe requerido a la Jefatura del Aeropuerto Alberto Carnevali. Se desecha. Así se decide.
5. Testimoniales:
Primer Testigo: FLORINDA RANGEL DE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad número V-8.014.395. Quien juzga observa que el acto se declaró desierto, se desecha el testigo. Así se decide.
Segundo Testigo: JOSÉ POMPEYO LOBO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad número V-3.993.182. Esta juzgadora aprecia los dichos del testigo por cuanto contestó a todas las preguntas de manera clara e inequívoca, sin contradicciones. Así se decide.
Tercer Testigo: MANUEL ISAURO DUGARTE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad número V-8.022.286. Observa esta juzgadora que el testigo respondió a todas las preguntas y repreguntas con claridad, por lo que sus dichos se aprecian. Así se decide
Cuarto Testigo: DELLYS CAROLINA SALAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad número V-9.971.169. Quien juzga aprecia los dichos de la testigo por ser claros, sin contradicciones, conducentes. Así se decide.
Quinto Testigo: MARÍA ENEDINA DÁVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad número V-8.023.462. Observa esta juzgadora que los dichos del testigo son claros, conducentes y no se contradicen, respondió a cada pregunta y repregunta, se aprecian sus dichos. Así se decide.
Sexto Testigo: RIGOBERTO ENRIQUE BRAVO ROJO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad número V-8.007.126. Observa quien juzga que los dichos del testigo son claros, sin contradicciones, se aprecian por ser conducentes. Así se decide.
Séptimo Testigo: ISAAC LEON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad número V-2.446.539. Observa este Tribunal que el testigo respondió cada pregunta de manera clara y sin contradicciones. Sus dichos se aprecian por ser conducentes. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Valor y mérito jurídico de los autos. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.
PUNTO ÚNICO
CONFESIÓN FICTA
Este tribunal, para decidir observa:
Que el trabajador reclama a la demandada de autos COMPAÑÍA ANÓNIMA INMOBILIARIA LOS FRAILES, con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1972, bajo el Nº 32, Tomo 60-A. en la persona de su Presidente ciudadano PABLO PEDRO MAES GALINDO, venezolano, mayor de edad, ejecutivo, titular de la cédula de identidad número V-1.846.186, domiciliado en la ciudad de Caracas, por sustitución del patronos con H.L. BOULTON JUNIOR & Co. S.A., continuando con H.L. BOULTON & CO. S.A.C.A., asimismo que a partir del 03 de diciembre de 1994 con la INMOBILIARIA LOS FRAILES CA. Que estas compañías domiciliadas en Caracas se han desempeñado como agentes generales de la LÍNEA AVENSA y INMOBILIARIA LOS FRAILES CA como agente de SERVIVENSA CA; debido a la responsabilidad solidaria para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo. La Actora reclama el pago de preaviso, antigüedad, vacaciones y bono vacacional, fraccionados, utilidades fraccionadas y demás Derechos Laborales y Contractuales; manifiesta que tiene derecho a una antigüedad de 18 años, 7 meses y 18 días, por haber ingresado a trabajar el día 15 de mayo de 1978 y haber egresado el día 02 de enero de 1997. Igualmente observa este Tribunal que en el Escrito de Contestación, la demandada rechazó negó y contradijo de manera fundamentada los hechos generalizados alegados por el Actor, sin embargo, en la oportunidad procesal para Promover Pruebas, la accionada no promovió ninguno de los medios probatorios que la Ley establece. Asimismo, Que el cálculo legal correcto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que la patronal adeuda era tomando en cuenta el salario base mas la imputación diaria de utilidades estipulada en la cláusula 17 del Contrato Colectivo, mas la imputación diaria del bono vacacional mas la imputación de horas extras del último mes de trabajo
Este Tribunal observa, que debido a la exigencia legal del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, la cual dice expresamente “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, de conformidad con el fallo de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2000, en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A., se estableció:
"Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
(...)
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor." (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal)
El criterio jurisprudencial que inmediatamente antecede, establece: que deberá aplicarse la confesión ficta, cuando el demandado al contestar la demanda no cumpla con los requisitos del mencionado artículo 68 de la ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, debe haber una contestación a la demanda fundamentada, así como el aporte de los medios probatorios que desvirtué las pretensiones del actor; es decir que no solamente debe negar y rechazar, sino que además debe fundamentar y demostrarlo, de lo contrario se tiene como cierto lo peticionado por la parte demandante
En abundancia la Sala de casación Social, ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron.
La doctrina y la jurisprudencia ha explicado el propósito de la norma legal en cuestión, y es que la contestación de la demanda no puede utilizar pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo…”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación con la obligación además de fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito lo exige la Ley, y el aporte a los autos en la oportunidad legal, de pruebas capaces de desvirtuar los dichos alegatos del actor; con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; lo que quiso el legislador fue que el demandado concretara los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que quien juzga considera que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN TÁCITA O FICTA”, sujeta a la apreciación del Juez. Así se Decide.
Por consiguiente, este tribunal, ordena a la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA INMOBILIARIA LOS FRAILES, con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1972, bajo el Nº 32, Tomo 60-A. en la persona de su Presidente ciudadano PABLO PEDRO MAES GALINDO, venezolano, mayor de edad, ejecutivo, titular de la cédula de identidad número V-1.846.186, domiciliado en la ciudad de Caracas; a pagarle a la ciudadana: YAJAIRA AUXILIADORA CALDERÓN DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad número V-4.492.239; la cantidad de BOLÍVARES DOS MILONES SEICIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.608.638,86) por concepto de Prestaciones sociales y demás conceptos legales y contractuales, los cuales se desglosan a continuación:
1) Conforme a lo dispuesto en el artículo 104, literal e) de la Ley Orgánica del trabajo, Preaviso: 90 días de salario * 1693,56 = Bs. 152.420,40.
2) Conforme a la Cláusula 54º, del contrato Colectivo y a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad: 2280 días de salario * 1693,56 =Bs. 3.861.316,80
3) Conforme a lo estipulado en la cláusula 190 del Contrato Colectivo y los artículos 219, 223 y 225 de la ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional: 38,5 días de salario * Bs. 1.368,00 = Bs. 52.668,00.
4) Conforme a lo estipulado en la Cláusula 17 del Contrato Colectivo, Utilidades Fraccionadas, 210 días de salario * Bs. 1.368,00 = Bs. 287.280,00.
Lo que suma un total de Bs. 4.353.685,20, de la que se deduce la cantidad de Bs. 1.461.310,50, que recibió de H.L. BOULTON & CO. S.A.C.A., así como la cantidad de Bs. 283.735,84 que recibió de INMOBILIARIA LOS FRAILES CA., lo cual arroja el monto adeudado señalado up supra de Bs. 2.608.638,86. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YAJAIRA AUXILIADORA CALDERÓN DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad número V-4.492.239., por concepto de prestaciones Sociales contra la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA INMOBILIARIA LOS FRAILES, con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1972, bajo el Nº 32, Tomo 60-A. en la persona de su Presidente ciudadano PABLO PEDRO MAES GALINDO, venezolano, mayor de edad, ejecutivo, titular de la cédula de identidad número V-1.846.186, domiciliado en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada; a pagar la cantidad de BOLÍVARES DOS MILONES SEICIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.608.638,86) por concepto de Prestaciones sociales y demás conceptos legales y contractuales.
TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por el Patrono al ciudadano YAJAIRA AUXILIADORA CALDERÓN DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad número V-4.492.239.; por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia.
QUINTO: HAY CONDENA EN COSTAS.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de abril del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS CARRILLO.
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