REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 22 de abril de 2005
194º-146º
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1996-000021
ASUNTO ANTIGUO: TI-23561
PARTE DEMANDANTE: CARLOS MALDONADO MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, economista, titular de la cédula de identidad número V-1.909.896, domiciliado en la ciudad de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PETER GEORGE PÁEZ MONZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.773.074, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.992 y con domicilio en la ciudad de Mérida.
PARTE DEMANDADA: PARQUE INDUSTRIAL EL VIGÍA CA. (PIVCA), inscrita en el Registro de Comercio que por secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 753, de fecha 14 de abril de 1972, en la persona de su Presidente y representante BENITA ARAUJO DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, casada, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad número V-4.319.546, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR QUINTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad número V-6.815.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.860.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se presentó la demanda el día 06 de noviembre de 1991 y fue admitida el 12 de noviembre del mismo año. Se presentó la contestación de la demanda el día 21 de noviembre de 1991. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de primera Instancia del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial el 30 del mismo mes y año, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quien lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedó asignado el presente expediente a este despacho, quien se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa el 30 de marzo de 2005; y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa esta Juzgadora, a decidir la presente causa en los siguientes términos:
CAPÍTULO PRIMERO
PUNTO ÚNICO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
Observa quien juzga, que en el presente expediente número 23561, se introdujo la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en fecha 06 de noviembre de 1991 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Las actas del expediente demuestran que la causa se encuentra paralizada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde el 03 de febrero de 1992, diligencia que corre inserta al folio 85, última actuación de la parte demandada; siendo el auto de fecha 14 de enero de 1992, el último emitido por dicho juzgado; y posteriormente en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de julio de 1997 se emitió la última actuación del juzgado, cuando se dijo “VISTOS” y se entró en términos para decidir, Auto que corre inserto al folio 101.
De toda la cronología efectuada, resulta que estaba el proceso para dictar sentencia desde el año 1997, ya por auto de fecha 23 de julio de 1997 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el tribunal dijo “Vistos”, entrando en consecuencia en término para sentenciar.
Ahora bien, quien Juzga observa que en la presente querella ha operado un desinterés de las partes en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el Decaimiento de la acción, toda vez que tampoco los Juzgados de la época profirieron sentencia.
El Decaimiento de la acción se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la Ley para la prescripción: Un (1) año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte la declaratoria de extinción de la acción.
Es el caso que desde el año 1997, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente siete (7) años y diez (10) meses.
En cuanto a ello, se ha establecido doctrina, verbigracia, Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 01 de junio de 2001 y, más recientemente la del 04 de mayo de 2004 Expediente Nº 01-0815. Por su parte la Sala de Casación Social ha reiterado dicha doctrina, como en recientes sentencias de fechas 03 de febrero de 2005, Sentencia Nº 005, Expediente 04779; 01 de marzo de 2005, Sentencia Nº 075, Expediente 041027 y, 03 de marzo de 2005, Sentencia 0106, Expediente 04926.
Al respecto señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005:
“… la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica que y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como la presente. En este sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida del interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción…”
Criterio que este Tribunal acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPÍTULO SEGUNDO
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por Decaimiento de la acción, de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano CARLOS MALDONADO MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, economista, titular de la cédula de identidad número V-1.909.896, domiciliado en la ciudad de Mérida contra la PARQUE INDUSTRIAL EL VIGÍA CA. (PIVCA), inscrita en el Registro de Comercio que por secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 753, de fecha 14 de abril de 1972, en la persona de su Presidente y representante BENITA ARAUJO DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, casada, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad número V-4.319.546, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, y una vez que conste en autos la última notificación, dejado que transcurra el lapso para que se ejerzan los recursos correspondientes, si no se hiciere, se ordenará el archivo definitivo del presente expediente.
TERCERO: PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN MÉRIDA A LOS veintidós (22) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CINCO. AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
Abogada BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA
NORELIS CARRILLO.
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