REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2004-000016
ASUNTO: LH22-L-2004-000016
ASUNTO ANTIGÛO: TI-26480

Mérida 25 de abril de 2005
Años: 194º y 146º

PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, REIMUNDO CARRILLO DUGARTE y PABLO EMILIO BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V-3.030.983, V-3.031.829 y V-3.033.789, respectivamente.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ y ELIZABETH CAROLINA PEÑA, abogadas, domiciliadas en la ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V-8.048.635 y V-9.317, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 65.350 y 36.790, según poder Apud Acta de fecha 09 de septiembre de 2004.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del Procurador General del Estado Mérida, ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO MÉRIDA ciudadano FLORENCIO ANTONIO PORRAS ECHEZURÍA,

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAMÓN SUECUN R, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad número V-7.647.510, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.258, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaría pública Primera del Estado Mérida en fecha 20 de septiembre de 2001, anotado bajo el Nº 82, Tomo Nº 54.

MOTIVO: DIFERENCIA DE INCREMENTO EN LA ASIGNACIÓN DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN CON BASE AL PORCENTAJE DECRETADO POR EL EJECUTIVO.


ANTECEDENTES PROCESALES

Se presentó la demanda el día 07de junio de 2004 y fue admitida el 13 de julio del mismo año. Se presentó la contestación de la demanda el día 31 de agosto de 2004. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de primera Instancia del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial el 30 del mismo mes y año, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quien lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedó asignado el presente expediente a este despacho, quien se avoca al conocimiento de la presente causa el 21 de enero de 2005.

CAPÍTULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que prestaron servicio como obreros para la Imprenta Oficial del Estado Mérida, siendo que les fue conferido el Beneficio de la Jubilación. Que suscribieron Acta Convenio con la Gobernación del Estado Mérida, que establece beneficios para el personal Jubilado y Pensionado de la Imprenta del estado, la cual está en plena vigencia. Que a partir del 01 de junio del año 2003 tiene el derecho a que su asignación mensual sea incrementada con base al porcentaje que decrete el Ejecutivo Nacional, quien fijó el salario mínimo nacional para el sector público y privado en Bs. 209.088,00 desde el 01 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2003; y de Bs. 247.104,00 desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 30 de abril de 2004, asimismo según decreto de la Presidencia de la República fijo el salario mínimo nacional para el sector público y privado en Bs. 296.524,00 desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 31 de julio de 2004 y de Bs. 321.235,00 desde el 01 de agosto de 2004. Que desde el mes de julio de 2003 el salario mínimo se incrementó de forma equivalente en un 10%, a partir de octubre del mismo año en un 20%; luego a partir del mes de mayo de 2004 en un 20% y queda por percibir el 10% que se aplicará a partir del mes de agosto de 2004.Se discrimina de manera pormenorizada la retención de asignación mensual por jubilación de cada uno de los trabajadores y por concepto de diferencia de aguinaldos, diferencia del aporte patronal a la Caja de Ahorro, siendo que para el ciudadano PABLO EMILIO BAUTISTA arroja un total de Bs. 2.031.160,00; para el ciudadano RAFAEL CONTRERAS RAMÍREZ arroja un total de Bs. 1.724.476,00 y para el ciudadano REIMUNDO CARRILLO DUGARTE un total de Bs. 1.311.027,20, además el derecho a pagarle la asignación mensual sobre la base de Bs. 592.800,00 y les sea incrementada su asignación mensual sobre la base del porcentaje de incremento que el Ejecutivo nacional decrete para el sector que devenga el salario mínimo. Solicitan la Indexación de la moneda.




ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admiten las asignaciones mensuales percibidas alegadas por los trabajadores y niega rechaza de manera pormenorizada y fundamentada cada uno de los conceptos y montos explanados por los accionantes.

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA

Aprecia esta Juzgadora que en el acto de contestación de la demanda el demandado alega como punto previo la Falta de cualidad e interés de los accionantes así como la falta de Titularidad de derechos para exigir el pago de diferencial y consecuencial de aumento; en este sentido este Tribunal aclara que en este punto se va a pronunciar sobre la falta de cualidad e Interés de los Accionantes y en cuanto a la falta e Titularidad lo hará en la Motiva por cuanto se trata de materia de fondo:
Se desprende de las Actas que las partes firmaron un Acta Convenio, Firmada entre los Trabajadores Jubilados y Pensionados de la Imprenta Oficial y el Ejecutivo Regional del Estado Mérida, que establece en su cláusula Nº 2: “AUMENTO DE ASIGNACIÓN MENSUAL: El Ejecutivo Estadal, conviene en pagar a los Trabajadores Jubilados y/o Pensionados beneficiarios de la presente Acta Convenio, un incremento en la asignación de la referida Jubilación y/o Pensión con base al porcentaje que decrete el Ejecutivo nacional para el Sector Salario Mínimo, porcentaje este que será tomado analógicamente para el Personal Jubilado”.
En principio, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 136º establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismos o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Asimismo, nuestro Código civil Vigente en el artículo 1159 establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas en la Ley”.
De la normativa transcrita, se desprende que cuando se habla de “parte” en el Contrato es para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la Relación Negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes; se infiere de la Cláusula 2º del Acta Convenio que los accionantes RAFAEL ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, REIMUNDO CARRILLO DUGARTE y PABLO EMILIO BAUTISTA, son suscritores beneficiarios directos de la de la misma, y por tanto, tienen cualidad e interés para intentar la acción que por DIFERENCIA DE INCREMENTO EN LA ASIGNACIÓN DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN CON BASE A EL PORCENTAJE DECRETADO POR EL EJECUTIVO. Así se decide.


SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA INCIDENCIA DE TACHA

Observa quien juzga que la accionante en su oportunidad legal tachó los testigos promovidos por la demandada, siendo que en el Acto de Evacuación de la Incidencia propuesta se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos:
JOSÉ EUGENIO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.991.415. Este Tribunal aprecia los dichos del testigo, se evidencia que el mismo respondió a todas y cada una de las preguntas efectuadas de forma conteste, sin contradicción alguna, siendo conducente sus dichos para dilucidar el objeto de la tacha. Tiene valor y mérito probatorio. Así se decide.
RICARDO ROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.499.564. Esta juzgadora observa que, se trata de un testigo referencial, no presencial, sus dichos no se aprecian por no fundamentar las causales en las cuales se pueda justificar el objeto de la Tacha. Así se decide.
Aprecia esta juzgadora que de la prueba aportada por el solicitante de la Tacha de los testigos no existe una enemistad manifiesta entre los accionantes y los ciudadanos JOSÉ EUGENIO BECERRA y RICARDO ROCHA, identificados up supra, toda vez que de las deposiciones de los testigos se evidencia que lo que existía era diferencias de carácter laboral mas no personales; en tal virtud la Tacha propuesta no logró comprobarse. Así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO
LA CARGA DE LA PRUEBA

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente debe cancelarle a la parte actora diferencia de incremento en la asignación de las pensiones de jubilación con base al porcentaje decretado por el ejecutivo; por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

CAPÍTULO SEGUNDO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1. Documentales Públicas:
Marcada “A” y “B”, Gacetas Oficiales Órgano del Gobierno del Estado Mérida de fechas 21 de febrero de 1990 y 4 de enero de 1988.
Marcada “D”, copia fotostática de Acta Convenio suscrita entre los Jubilados y Pensionados de la imprenta Oficial y el Ejecutivo regional del Estado Mérida.
Por tratarse de documentos de carácter público, que no fueron tachados en la oportunidad legal, siendo que los mismos son conducentes, pertinentes y legales tienen pleno valor probatorio. Así se decide.

2. Documentales Privadas:
Marcada “C”, Copia Fotostática simple de Carta de fecha 21 de enero de 1985, suscrita por el ciudadano Orlando Gutiérrez.
Observa esta sentenciadora que se trata de documento `privado que no fue impugnado por la parte demandada, se tiene como reconocido y se le otorga valor probatorio. Así se decide.

3. Prueba de Exhibición:
a) De la página 4 de la Nómina de jubilados-Pensionados Imprenta, correspondiente al período Nº 10 del 01 de enero de 2003 al 31 de enero de 2003; página 4 de la Nómina de Pago Jubilados – Pensionados Imprenta, correspondientes al período Nº 09 del 01 de diciembre de 2003 al 31 de diciembre de 2003; página 3, de la Nómina de pago Jubilados – Pensionados Imprenta, correspondiente al período Nº 02 del 01 de mayo de 2004 al 31 de mayo de 2004.
b) De la página 6 de la Nómina de jubilados-Pensionados Imprenta, correspondiente al período Nº 10 del 01 de enero de 2003 al 31 de enero de 2003; página 6 de la Nómina de Pago Jubilados – Pensionados Imprenta, correspondientes al período Nº 09 del 01 de diciembre de 2003 al 31 de diciembre de 2003; página 5, de la Nómina de pago Jubilados – Pensionados Imprenta, correspondiente al período Nº 02 del 01 de mayo de 2004 al 31 de mayo de 2004.
c) De la página 4 de la Nómina de jubilados-Pensionados Imprenta, correspondiente al período Nº 10 del 01 de enero de 2003 al 31 de enero de 2003; página 5 de la Nómina de Pago Jubilados – Pensionados Imprenta, correspondientes al período Nº 09 del 01 de diciembre de 2003 al 31 de diciembre de 2003; página 2, de la Nómina de pago Jubilados – Pensionados Imprenta, correspondiente al período Nº 02 del 01 de mayo de 2004 al 31 de mayo de 2004.
Esta Juzgadora observa que en el acto de Exhibición la demandada presentó todos los documentos requeridos por la accionante, por lo que se tiene como exacto el contenido de tales pruebas documentales. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. Valor y mérito jurídico de la cláusula 2, contenida en el Acta Convenio entre Jubilados y Pensionados de la Imprenta Oficial y el Ejecutivo Nacional. Quien juzga aprecia que la presente documental fue promovida por las dos partes, siendo que se trata de un medio probatorio que es conducente en resolver los hechos controvertidos, se le otorga valor y mérito. Así se decide.

2. Documentales Privadas:
Marcadas “C”, Copias Certificadas de las Nóminas de pago, emitidas por la Gobernación del Estado Mérida. Esta sentenciadora observa que se trata de documentos que también fueron promovidos por la actora, los cuales son conducentes y pertinentes, se les concede pleno valor. Así se decide.

3. Prueba de Informes: Que se oficie al ciudadano JOSÉ LUIS ANGULO NOGUERA, en su condición de presidente de la Caja de Ahorros de la imprenta oficial del Estado, para que informe si los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, REIMUNDO CARRILLO DUGARTE y BAUTISTA PABLO EMILIO, están inscritos en la Caja de Ahorros de la Imprenta Oficial del Estado, desde cuando están inscritos y cual es la base de la asignación que se forma para efectuar el aporte que efectúa el estado a favor de cada uno de ellos.
Observa quien juzga que de la revisión exhaustiva de las actas se evidencia que no se encuentra materializada las resultas de la evacuación de este medio probatorio. No se le da valor. Así se decide.

4. Testimoniales:
Testigo Nº 1, HENRY PASCUAL ALARCON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad número V-3.294.023. Esta sentenciadora observa que los dichos del testigo son evidentemente contradictorios y no son dignos de credibilidad, por cuanto tanto en las preguntas como en las repreguntas afirma que los jubilados son beneficiarios del Acta Convenio y a su vez que en parte, aduciendo en una de las respuestas que no está seguro, que él cree que el incremento del que hace mención la Cláusula 2º del Acta Convenio no le corresponde a los Jubilados que devenguen mas de un salario mínimo; (Folio 153, DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA). No se aprecian los dichos del testigo. Así se decide.

Testigo Nº 2, JOSÉ GILBERTO IBARRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad número V-684.593. Esta sentenciadora observa que el testigo contestó a todas las preguntas y repreguntas formuladas; siendo que se evidencia una manifiesta contradicción en las respuestas dadas, cuando en la pregunta sexta afirma “…que los beneficiarios del Acta convenio son todos los beneficiarios del Acta Convenio, con el incremento del salario mínimo como lo establece los Decretos Presidenciales…” y en la respuesta de la pregunta Décima afirma “…nuestra intención era beneficiar a todos los que tuvieran salario mínimo…”. Siendo que en la pregunta Octava afirmó que “…en ese particular no podría declarar si le corresponde o no le corresponde…”. En tal virtud esta sentenciadora no aprecia los dichos del testigo. Así se decide.

Testigo Nº 3, HÉCTOR GERARDO AVENDAÑO LEÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad número V-8.001.802. Esta juzgadora observa que el testigo respondió tanto a las preguntas como repreguntas, de manera clara y sin contradicciones, siendo que sus dichos se aprecian por ser conducentes en el esclarecimiento de los hechos controvertidos, cuando en la respuesta a la repregunta CUARTA afirma que “…el término de exclusión no me corresponde a mi interpretar, ese término no aparece en el acta convenio…” Se le da valor a sus dichos. Así se decide.

Aplicación del principio de unidad y comunidad de la prueba.

Esta juzgadora observa, que del análisis en conjunto de los medios probatorios aportados tanto por la accionante como por la accionada, en su oportunidad legal, las instrumentales y las testimoniales promovidas y evacuadas, tratan sobre el mismo asunto que se desprende del texto probatorio, siendo que el Acta Convenio firmada entre los Trabajadores Jubilados y Pensionados de la Imprenta Oficial y el Ejecutivo Regional del Estado Mérida, fue aportada por ambas partes, quedando demostrado plenamente que la demandada de Autos GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, tiene la obligación laboral con la accionante para el pago de las Diferencias de Incremento en la Asignación de las Pensiones de Jubilación con Base al Porcentaje Decretado Por El Ejecutivo de los Jubilados y Pensionados de la Gobernación del Estado Mérida; por lo anteriormente expuesto se evidencia que la demandada de autos no logró desvirtuar el alegato de la parte actora en cuanto a la Diferencia de Incremento en la Asignación de las Pensiones de Jubilación con Base al Porcentaje decretado por el Ejecutivo. Así se decide.

Quien juzga aprecia de actas procesales que la demandada aportó como medio probatorio copias certificadas de nóminas de pago que corren insertas a los folios 120 al 128, donde se evidencia que los accionantes son objeto de retención del aporte para la Caja de ahorros de la imprenta del Estado Mérida, quedando demostrado que los dichos del demandado de autos son falsos cuando en su escrito de contestación alega que los trabajadores accionantes no están inscritos o afiliados a la caja de ahorro, por lo que niega el aporte de la patronal a la Caja de Ahorros. En tal sentido, esta juzgadora tiene como cierto el hecho de que la patronal debe cancelarle a la parte actora el Aporte Patronal a la caja de Ahorros para los trabajadores accionados. Así se decide.

CAPITULO TERCERO
MOTIVA

Se evidencia de autos que los actores del presente juicio tienen legitimidad e interés procesal por ser las personas beneficiarias a quienes la ley les concede la acción para reclamar el Reconocimiento y satisfacción de las Diferencias de Incrementos en la Asignación de las Pensiones de Jubilación con Base al Porcentaje Decretado por el Ejecutivo en su propio beneficio contra la demandada de autos, Gobernación del Estado Mérida, proveniente del incremento porcentual de los salarios mínimos que a los trabajadores les reconoce la cláusula Nº 2 del Acta Convenio firmada entre los Trabajadores Jubilados y Pensionados de la Imprenta Oficial y el Ejecutivo Regional del Estado Mérida, tal circunstancia se analizará y decidirá en el presente fallo, si les corresponden tales incrementos.
Por otro lado, del examen de las pruebas, observa también este Tribunal que consta en actas probatorias Acta Convenio firmada entre los Trabajadores Jubilados y Pensionados de la Imprenta Oficial y el Ejecutivo Regional del Estado Mérida, otorgándosele valor y mérito a dicha instrumental, donde quedó demostrado que efectivamente el ente gubernamental demandado no ha cumplido los compromisos laborales, manteniéndose actualmente obligado por estos conceptos demandados; llegando a la conclusión de que la prueba instrumental contiene en su texto la cláusula Nº 2, de la que se desprende que los trabajadores accionantes son beneficiarios directos de los incrementos que con base al porcentaje que decrete el Ejecutivo Nacional para el Salario Mínimo, derechos que garantiza la Carta Magna en su artículo 80, donde garantiza “obtener medios económicos suficientes para cubrir necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones.” En consecuencia resulta obligatoria la aplicación de la norma citada, a los diferentes entes públicos y privados que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones por ser considerados de parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales como es el caso, determinando que según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de seguridad social es de orden público y no se puede modificar ni relajar por convenios entre particulares.
La protección que brinda el estado social de derecho varia desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la Ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica hasta la defensa de valores tales como la protección al trabajo y la seguridad social, por lo que es interés social del Estado evitar el desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Sentencia Nº 2403, Sala Constitucional de fecha 27 de noviembre de 2001). A juicio de este Tribunal, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 80 y 94 de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales para el cálculo de las pensiones de jubilación, se ha vulnerado ese derecho constitucional.
Cónsono con lo expuesto precedentemente se aprecia que Gobernación del Estado Mérida vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que decrete el Ejecutivo Nacional para el Sector Salario.
Ciertamente, no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta solo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador o de un patrono y conjugado con la edad, la cual coincide con el declive de esa vida útil, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular mantenga la misma calidad de vida de la que tenía producto de los ingresos que ahora provienen de la Pensión de Jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “El estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los Ancianos y Ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto se observó anteriormente, la Pensión de Jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al Salario Mínimo Urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.

En consecuencia, la demandada no desvirtuó los conceptos alegados en el libelo por la parte actora y este tribunal condena a la demandada de autos GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA en la persona del Gobernador del Estado Mérida, Capitán: FLORENCIO ANTONIO PORRAS ECHEZURIA, a cancelar la cantidad de Bolívares SEIS MILLONES SETECIENTOS DOSMIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.6.702.839,20) por concepto de Diferencia acumulada y Reajuste del Beneficio de Jubilación, desglosado a continuación:

PRIMERO: Por concepto de Asignaciones Mensuales a los jubilados:
a) PABLO EMILIO BAUTISTA la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 592.800,00);
b) RAFAEL ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 527.280,00) y
c) REIMUNDO CARRILLO DUGARTE una asignación mensual de BOLIVARES QUINIENTOS DIECISEIS MIL NOVENTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 516.096,00).

SEGUNDO: Cumplir con lo previsto en la Cláusula Nº 2 del Acta Convenio entre Jubilados y Pensionados de la Imprenta Oficial y el Ejecutivo Regional del Estado Mérida, hasta tanto sea discutida una que la sustituya, en consecuencia, se incremente a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, REIMUNDO CARRILLO DUGARTE y PABLO EMILIO BAUTISTA, la asignación mensual cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete un incremento para el sector de trabajadores que devengan Salario Mínimo, incremento de asignación que debe hacerse sobre la base del porcentaje que se acuerde para el sector indicado, tendiendo presente que el Decreto Nº 2.902 de fecha 30 de abril de 2004, contiene un aumento que comenzó a regir a partir del 01 de agosto de 2004, equivalente al 10%.

TERCERO: Por concepto de diferencia en el pago de Bonificación de fin de año y Aportes a la caja de Ahorros, las siguientes cantidades: al ciudadano BAUTISTA PABLO EMILIO, la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.031.160,00); al ciudadano RAFAEL CONTRERAS RAMÍREZ, la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS( Bs.1.724.476,00); y al ciudadano RAIMUNDO CARRILLO DUGARTE, la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN TRESCIENTOS ONCE MIL VEINTISIETE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.1.311.027,20), Así se decide.

CAPITULO CUARTO.
DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, REIMUNDO CARRILLO DUGARTE y PABLO EMILIO BAUTISTA, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V-3.030.983 V-3.031.829 y V-3.033.789, respectivamente, contra la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA en la persona del Gobernador del Estado Mérida, Capitán: FLORENCIO ANTONIO PORRAS ECHEZURIA.

SEGUNDO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA en la persona del Gobernador del Estado Mérida, Capitán: FLORENCIO ANTONIO PORRAS ECHEZURIA, A pagar la cantidad de Bolívares SEIS MILLONES SETECIENTOS DOSMIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.6.702.839,20), por concepto de Asignaciones mensuales y diferencia en el pago de Bonificación de fin de año y Aportes a la caja de Ahorros, distribuida de la siguiente manera: al ciudadano PABLO EMILIO BAUTISTA, la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRESMIL NOVECIENTOS SESENTA (Bs. 2.623.960); al ciudadano RAFAEL ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, la cantidad de Bolívares DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNMIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS (BS. 2.251.756,00); y al ciudadano REIMUNDO CARRILLO DUGARTE, la cantidad de Bolívares UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTISIETEMIL CIENTO VEINTITRE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.827.123,20)

TERCERO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA en la persona del Gobernador del Estado Mérida, Capitán: FLORENCIO ANTONIO PORRAS ECHEZURIA a Cumplir con lo previsto en la Cláusula Nº 2 del Acta Convenio entre Jubilados y Pensionados de la Imprenta Oficial y el Ejecutivo Regional del Estado Mérida, hasta tanto sea discutida una que la sustituya, en consecuencia, se incremente a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, REIMUNDO CARRILLO DUGARTE y PABLO EMILIO BAUTISTA, la asignación mensual cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete un incremento para el sector de trabajadores que devengan Salario Mínimo, incremento de asignación que debe hacerse sobre la base del porcentaje que se acuerde para el sector indicado, tendiendo presente que el Decreto Nº 2.902 de fecha 30 de abril de 2004, contiene un aumento que comenzó a regir a partir del 01 de agosto de 2004, equivalente al 10%.

CUARTO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
QUINTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por el Patrono a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, REIMUNDO CARRILLO DUGARTE y PABLO EMILIO BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V-3.030.983, V-3.031.829 y V-3.033.789, respectivamente; por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.

SÉPTIMO: Se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los veinticinco (25) días del mes de abril del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.






LA JUEZA.



ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ

LA SECRETARIA



ABG. NORELIS CARRILLO.