REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000004
ASUNTO: LH22-L-2003-000004
ASUNTO ANTIGÛO: T-I 25761
Mérida, 04 de abril de 2005.
194º de la Independencia y 146º
PARTE ACTORA: LUIS BASILIO PEÑA PUENTE, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad número: V-8.019.610.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LILIA DEL CARMEN MALDONADO DE GUILLÉN, Venezolana, Mayor de edad, domiciliada en la avenida Fernández Peña, Nº 156, piso 1 local 1 de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-3.763.295, inscripto en el IPSA el número 65.444.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MERCANTE CA., EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL GIANCARLOS DI ZIO MERCANTE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 31 de marzo de 1992, bajo el Nº 35 del Protocolo Primero, Tomo A-8, Primer Trimestre, en la persona del ciudadano GIANCARLOS DI ZIO MERCANTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.460.396; en su carácter de Gerente General, con domicilio en: Avenidas Los Próceres, Zona Industrial Los Andes, galpón 14, de la ciudad de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, Venezolano, mayor de edad, Abogado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.032.842, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 17.719.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se presentó la demanda el día 06 de junio de 2002 y fue admitida en la misma fecha. Se presentó la contestación de la demanda el día 29 de julio de 2002. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de primera Instancia del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial el 30 del mismo mes y año, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quien lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedó asignado el presente expediente a este despacho, quien se avoca al conocimiento de la presente causa el 10 de enero de 2005.
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que el demandante ingresó el 28 de mayo de 1998 como chofer de manera ininterrumpida hasta el 20 de diciembre del año 2000. Que devengaba un salario integral diario de bolívares 23.831,51. Que laboraba un horario de veinticuatro horas diarias, comenzando los domingos, con un horario de trabajo mixto. Que al comienzo de la relación laboral lo realizó como avance. Que se trasladaba hacia cualquier parte del país. Que el demandado realizaba estos viajes tres o cuatro veces y a veces más por semana, y le tocaba dormir en la vía. Que fue despedido injustificadamente por su patrono el 20 de diciembre de 2000. Que solicitó amistosamente que le pagaran las prestaciones sociales. Que acudió a la vía administrativa el 23 de abril de 2001 e hizo la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Solicita el pago de los siguientes conceptos:
1. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días * Bs. 20.831,51= Bs. 1.429.890,60.
2. Antigüedad: Desde el 28 de mayo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998 = 35 días * Bs. 23.831,51 = Bs. 834.102,85; del 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, 60 días * 23.831,51 = 1.429.890,60; del 01 de enero de 2000 al 20 de diciembre de 2000 = Bs. 55 días * Bs. 23.831,51 = Bs. 1.310,05 que suman un total de Bs. 3.574.726,45.
3. Indemnización de Antigüedad: desde el 28 de mayo de 1998 al 31 de diciembre 1998 30 días * Bs. 23.831,51 = Bs. 714.945,30; del 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 = Bs. 30 días * Bs. 23.831,51 = 714.945,30; del 01 de enero de 2000 al 20 de diciembre de 2000 30 días * 23.831,51 = 714.945,30, para un total de Bs. 2.144.835,90.
4. Horas Extras laboradas habitual y permanentemente: para el año 1998: mes de julio 42 horas extras semanales * las cuatro semanas = 168 horas extras durante el mes * Bs. 3300, incluido el recargo de ley del 50% = Bs. 554.400,00; mes de julio 42 horas semanales * 4 semanas equivalen a 168 horas extras durante el mes * Bs. 3.300,00 = Bs. 554.400,00; mes de agosto: 42 horas extras semanales * 5 semanas = 210 horas extras mensuales * Bs. 3.300,00 = Bs. 693.000,00; mes de septiembre: 42 horas semanales * 4 semanas = 168 horas extras mensuales * Bs. 3.300,00 = Bs. 554.400,00, mes de octubre: 42 horas semanales * 4 semanas = 168 horas extras mensuales * Bs. 3.300,00 = Bs. 554.400,00, mes de noviembre: 42 horas extras semanales * 5 semanas = 210 horas extras mensuales * Bs. 3.300,00 = Bs. 693.000,00, mes de diciembre: 42 horas semanales * 4 semanas = 168 horas extras mensuales * Bs. 3.300,00 = Bs. 554.400,00; Año 1999: 50 semanas * 42 horas extras semanales = 2100 horas extras * Bs. 3.300,00 = Bs. 6.982.521,00; Año 2000: 37 semanas * 42 horas extras semanales = 1554 horas extras * Bs. 2833,34 = Bs. 4.403.010,60, que suman la cantidad de Bs. 15.543.531,60.
5. Días Libres y Feriados Trabajados: Año 1998: 30 días * Bs. 19.800,00 y los días libres trabajados (domingos): mayo 31; Junio 7, 14, 21, 28; julio 5, 12, 19, 26, agosto: 2, 9, 16, 23, 30; septiembre6, 13 20 27; octubre: 4, 11, 18, 25; noviembre 1, 8, 15, 22, 29; diciembre: 6, 13, 20 que arrojan bolívares 4.061.720,75.
6. Fideicomiso o Intereses de prestaciones Sociales: que suman la cantidad de bolívares 966.344,90. Días de descanso correspondientes para el año 1998: 30 días * Bs. 13.200,33 = Bs. 396.009,90; para el año 1999: 50 domingos laborados * Bs.19.800,50 = Bs. 990.025,00, asimismo para el año 1999 corresponden 50 días de descanso semanal * Bs. 13.330,09 = Bs. 850.000,00; 50 domingos (días de descanso) * 11.333,321 = Bs. 566.666,50.
7. Vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas: Para el año 1998 – 1999, corresponden 15 días * Bs. 13.300,09 = Bs. 199.501,35; para el año 1999 – 2000 16 días * Bs. 11.333,33 = Bs. 181.133,28, Vacaciones Fraccionadas año 2000 8,50 días * 11.333,33 = Bs. 96.333,30, que arrojan un total de bolívares 477.167,93.
8. Bono Vacacional vencido y no disfrutado, así como el Bono vacacional Fraccionado: Para el año 1998 – 199907 días * Bs. 13.300,09 = Bs. 93.100,63; año 1999 – 2000 8 días * Bs. 11.333,33 = Bs. 90.666,64; año 20004,5 días * Bs. 11.333,33 = Bs. 50.999,98: que arroja un total de bolívares 234.767,25.
9. Utilidades: Año 1998 8,75 días * Bs. 13.300,09 = Bs. 116.375,78; año 1999: 15 días * Bs. 13.300,09 = Bs. 169.999,95; Año 2000: 13,75 días * Bs. 11.333,33 = Bs. 155.833,28, que arroja un total de Bs. 371.375,70.
Solicita que el tribunal acuerde que la cantidad a pagar por la parte demandada sea cancelada con la INDEXACIÓN JUDICIAL o corrección monetaria. Que paguen o sean condenados a pagar las costas y costos procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Acepta como cierto que el actor haya prestados sus servicios como chofer. Niega que el actor haya devengado un salario diario de bolívares 23.831,51. Asimismo, niega que el actor se tuviera que trasladar desde Mérida a la ciudad de Maracaibo sin tener días libres o de descanso. Que el actor haya sido despedido injustificadamente y que se le haya negado pago alguno ni haya sido posible para conseguir el pago. Que el actor haya devengado un salario de bolívares 11.333,33 y un salario integral de bolívares 23.831,51 y alega que a confesión de parte relevo de prueba. Niega pormenorizadamente adeudarle los conceptos alegados por la demandada en el escrito libelar. Que la demandada haya causado daño alguno a la actora. Solicita el uso del conocimiento de hechos comprendidos de la máxima de la experiencia común en cuanto a las horas utilizadas para los viajes a diferentes ciudades. Afirma que por la situación económica por la que atraviesa el país se redujo personal Afirma que el demandante recibió mediante cheque Nº 31022820 contra el Banco Mercantil por bolívares 325.768,34 por concepto de vacaciones colectivas, 7 días de Bono vacacional, 15 días de Utilidades, el 70% de las Prestaciones Sociales. Afirma que en fecha 23 de diciembre de 2000 recibió el 70% de las prestaciones sociales, 24 días de vacaciones, 8 días de Bono Vacacional; 15 días de Utilidades, Intereses sobre Prestaciones y 2 días de adicionales, para un total de bolívares 458.608,34. Consignó a favor del actor cheque de gerencia Nº 51001774 contra Banco mercantil por bolívares 3.202.324,32.
PUNTO PREVIO
LA CARGA DE LA PRUEBA
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente el salario integral utilizado para el calculo de los conceptos por Prestaciones Sociales, es el alegado por el actor; asimismo debe el demandante demostrar que trabajo horas extras, días de descanso y días feriados; Además si efectivamente operó el pago por concepto de prestaciones sociales, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:
• Que efectivamente existió la relación laboral
• La fecha de ingreso y terminación de la relación laboral
Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:
• Los conceptos por prestaciones Sociales.
• El motivo de la terminación de la relación laboral, si fue justificado o no el Retiro.
• El salario normal diario y el salario integral.
• El pago de las horas extras y el pago de días de descanso semanal y días feriados. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Valor y mérito jurídico probatorio de las actas procesales. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.
2) Confesión Legal Judicial de la Demandada al no participar al Juez de Estabilidad Laboral del Despido Injustificado del actor. No constituye un medio de Prueba, no hay materia que valorar. Así se decide.
3) Valor y mérito jurídico probatorio de la confesión hecha por la accionada al aceptar como cierto que el actor haya prestado servicios como chofer para la empresa, así como de la confesión que hace la demandada donde se prueba que el actor laboró ininterrumpidamente desde el 28 de mayo de 1998 al 20 de diciembre de 2000. Observa este tribunal, que lo que existe es Admisión de algunos hechos y Rechazo de otros; para que haya confesión se debe dar algunos extremos de ley, de lo que hay jurisprudencia reiterada; No constituyen medio de prueba, no tiene Valor ni Mérito. Así se decide.
4) EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
1. Marcada con la letra “A”, convocatoria de reunión para los choferes de Transporte Mercante, suscrita por el ciudadano Ing. Gerardo D`Jesús.
2. Marcada “B”, carta de fecha 27 de octubre de 1998, dirigida a Transporte Caura, suscrita por el Director gerente de Materiales Los Andes Ing. Giancarlo Di Zio M; Que se incorpora el Sr. Basilio Peña a la ficha 430.
3. Marcada con la letra “C”, Carta Autorización de fecha 28 de mayo de 1998, suscrita por el Director Gerente de la Demandada ciudadano Giancarlo Di Zio M; Autorización para conducir Vehículo.
4. Marcada con la letra “D”, Carta Autorización de fecha 27 de junio de 1998 suscrita por el Director gerente de la demandada Ing. Giancarlo Di Zio M. Autorización para conducir Vehículo.
5. Marcada con la letra “E”, Carta Autorización de fecha 11 de julio de 1998 suscrita por el Director gerente de la demandada Ing. Giancarlo Di Zio M. Autorización para conducir Vehículo.
6. Marcada con la letra “F”, Carta Autorización de fecha 07 de septiembre de 1998 suscrita por el Director gerente de la demandada Ing. Giancarlo Di Zio M. Autorización para conducir Vehículo
7. Marcada con la letra “G”, La guía de Despacho, Serie A Nº Control 69.943 expedida por CA. Caduven para materiales Los Andes CA. con dirección de entrega de la demandada. Observa esta juzgadora que dichos instrumentos fueron impugnados por la Patronal sin aperturarse la incidencia respectiva. La parte actora no insistió en hacerlos valer, por tanto no tienen valor ni merito. Así se decide. De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, quedaron como ciertos dichos instrumentos y exacto el texto del Documento Así se decide.
TESTIMONIALES:
Reyes Sulbarán Marquina, titular de la cédula de identidad número V-10.714.671.
Jorge Luis Hernández Flores, titular de la cédula de identidad número V-9.473.107.
Héctor Alonso Silva Monsalve, titular de la cédula de identidad número V-11.960.253.
Ernesto José Guillén Peña, titular de la cédula de identidad número V-14.699.253.
Luis Alberto Carrillo González, titular de la cédula de identidad número V-5.204.754.
Jesús Antonio Gutiérrez Peña, titular de la cédula de identidad número V-15.754.464.
Carlos José Osuna Salazar, titular de la cédula de identidad número V-685.935. Reinel Florez Soto, titular de la cédula de identidad número E-81.150.468. Observa quien juzga, que no hay nada que valorar porque fue declarada inexistente por el extinto Tribunal. Así se decide.
II.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentos Privados:
Recibos de pago: números 00410, 00557, 00558, 00674, 00987, 01121, 01290, 01523, de fechas 31 de enero de 1999, 27 de febrero de 1999, 31 de marzo de 1999, 30 de abril de 1999, 26 de julio de 1999, 28 de agosto de 1999, 09 de octubre de 1999 y 14 de diciembre de 1999, suscritos por el trabajador reclamante. Quien Juzga le concede Valor Probatorio por no haber sido impugnado ni desconocido, es una prueba pertinente y conducente. Así se decide.
Planilla de Reclamación realizada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, de fecha 23 de abril de 2001, debidamente firmada por el actor. Quien Juzga le concede Valor Probatorio por no haber sido impugnado ni desconocido, es una prueba pertinente y conducente. Así se decide.
Dos (02) Recibos de Liquidación Final emitido por Transporte Mercante CA. en fecha 22 de diciembre de 1999 y 23 de diciembre de 2000. Observa esta juzgadora que estos instrumentos probatorios fueron objeto de tacha en la oportunidad legal, sin aperturarse la incidencia respectiva: Tienen valor y mérito Probatorio. Así se decide.
TESTIMONIALES:
Testigo Nº 01: Alba Yanet Paredes Díaz, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad número V-11.955.422, se desprende de las deposiciones de esta testigo que tiene interés en el procedimiento, sus dichos no merecen fe, no se valoran Así se decide.
Testigo Nº 02: Román Humberto Omaña Gutiérrez, venezolano mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad número V-2.960.361. Este Tribunal observa que los dichos del testigo son contradictorios, por cuanto afirma que el horario de trabajo es de 8 a 12m. y de 2 a 6 PM; y a sus vez asevera que los choferes y bandoleros trabajan de 14 a 16 horas diarias, no se valora su deposición. Así se decide.
Testigo Nº 03: Gerardo de Jesús Pérez y Francisco Antonio Saade Febres, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Mérida estado Mérida el primero y en Barinas, estado Barinas, el segundo, por cuanto el acto de declaración se declaró desierto, no hay nada que valorar. Así se decide.
Prueba de Informes: Solicitar del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección de Vialidad, sobre las carreteras nacionales durante los fines de semana y días feriados. Observa quien juzga que no hay respuesta del ente. No hay nada que valorar. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
MOTIVA
Quien juzga aprecia de actas procesales que la patronal invoca como pruebas las documentales de recibos de pago elaborados por la empresa promovente y esta instrumental no demuestra el objeto que pretende la demandada como es desvirtuar el Salario alegado por el actor, y en consecuencia los conceptos calculados por prestaciones sociales.
Se desprende de actas probatorias que el trabajador recibió algunos conceptos, pero este instrumento que lo soporta no demuestra el salario que alega la empresa demandada y menos aun los conceptos que se derivan por prestaciones sociales. Quedando como cierto el salario integral invocado por el Trabajador para el calculo de los conceptos por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
El actor dice que realizaba labores en diferentes zonas del país como chofer de gandolas y que laboraba todos los días horas extraordinarias, días de descanso y días feriados, por estar a disposición del patrono las 24 horas del día. Las horas extras son circunstancias de hecho especiales, y no existe norma legal que establezca que cuando se trabaja fuera del domicilio se presuma la existencia de horas extras trabajadas. En el caso concreto, el obligado no demostró lo solicitado como horas extraordinarias, descanso y días feriados laborado. Para esta juzgadora resulta imposible declarar ciertas las horas extras demandadas y los descansos y días feriados que dice haber trabajado, por cuanto se desprende de las actas ausencia de información para el cálculo, en el libelo solo indica períodos pero no los demostró. (Jurisprudencia de fecha 07 de octubre de 2004, sentencia número 1149, ponente: Juan Rafael Perdomo). Así se decide.
En consecuencia, la demandada no desvirtuó los conceptos alegados en el libelo por la parte actora y este tribunal condena a la Empresa TRANSPORTE MERCANTE CA a pagar al ciudadano LUIS BASILIO PEÑA PUENTE, ampliamente identificado en autos, la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHO CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.199.108,73), por diferencia de prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que se desglosan a continuación:
PRIMERO: Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Conforme con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días * Bs. 20.831,51= Bs. 1.429.890,60.
SEGUNDO: Antigüedad: Conforme con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Desde el 28 de mayo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998 = 35 días * Bs. 23.831,51 = Bs. 834.102,85; del 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, 60 días * 23.831,51 = 1.429.890,60; del 01 de enero de 2000 al 20 de diciembre de 2000 = Bs. 55 días * Bs. 23.831,51 = Bs. 1.310,05 que suman un total de Bs. 3.574.726,45.
TERCERO: Indemnización de Antigüedad: Conforme con lo establecido en el artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 28 de mayo de 1998 al 31 de diciembre 1998 30 días * Bs. 23.831,51 = Bs. 714.945,30; del 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 = Bs. 30 días * Bs. 23.831,51 = 714.945,30; del 01 de enero de 2000 al 20 de diciembre de 2000 30 días * 23.831,51 = 714.945,30, para un total de Bs. 2.144.835,90.
CUARTO: Fideicomiso o Intereses de prestaciones Sociales: Conforme con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que suman la cantidad de bolívares 966.344,90. Días de descanso correspondientes para el año 1998: 30 días * Bs. 13.200,33 = Bs. 396.009,90; para el año 1999: 50 domingos laborados * Bs.19.800,50 = Bs. 990.025,00, asimismo para el año 1999 corresponden 50 días de descanso semanal * Bs. 13.330,09 = Bs. 850.000,00; 50 domingos (días de descanso) * 11.333,321 = Bs. 566.666,50.
QUINTO: Vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas: Conforme con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Para el año 1998 – 1999, corresponden 15 días * Bs. 13.300,09 = Bs. 199.501,35; para el año 1999 – 2000 16 días * Bs. 11.333,33 = Bs. 181.133,28, Vacaciones Fraccionadas año 2000 8,50 días * 11.333,33 = Bs. 96.333,30, que arrojan un total de bolívares 477.167,93.
SEXTO: Bono Vacacional vencido y no disfrutado, así como el Bono vacacional Fraccionado: Conforme con lo establecido en el artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo Para el año 1998 – 199907 días * Bs. 13.300,09 = Bs. 93.100,63; año 1999 – 2000 8 días * Bs. 11.333,33 = Bs. 90.666,64; año 20004,5 días * Bs. 11.333,33 = Bs. 50.999,98: que arroja un total de bolívares 234.767,25.
SÉPTIMO: Utilidades: Conforme con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo Año 1998 8,75 días * Bs. 13.300,09 = Bs. 116.375,78; año 1999: 15 días * Bs. 13.300,09 = Bs. 169.999,95; Año 2000: 13,75 días * Bs. 11.333,33 = Bs. 155.833,28, que arroja un total de Bs. 371.375,70.Así se decide.
CAPITULO CUARTO.
DEL DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS BASILIO PEÑA PUENTE, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad número: V-8.019.610 por concepto de prestaciones Sociales contra la demandada TRANSPORTE MERCANTE CA., EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL GIANCARLOS DI ZIO MERCANTE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 31 de marzo de 1992, bajo el Nº 35 del Protocolo Primero, Tomo A-8, Primer Trimestre, en la persona del ciudadano GIANCARLOS DI ZIO MERCANTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.460.396; en su carácter de Gerente General.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada TRANSPORTE MERCANTE CA., EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL GIANCARLOS DI ZIO MERCANTE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 31 de marzo de 1992, bajo el Nº 35 del Protocolo Primero, Tomo A-8, Primer Trimestre, en la persona del ciudadano GIANCARLOS DI ZIO MERCANTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.460.396; en su carácter de Gerente General; a pagar la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHO CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.199.108,73) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.
TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por el Patrono al ciudadano LUIS BASILIO PEÑA PUENTE, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad número: V-8.019.610; por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.
SEXTO: PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los cuatro (04) días del mes de abril del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS CARRILLO.
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