REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2004-000007
ASUNTO: LH22-L-2004-000007
ASUNTO ANTIGÛO: T-I 26359
Mérida 08 de abril de 2005
Años: 194º y 146º
PARTE ACTORA: IVONNE CARLA CASART QUINTERO, venezolana, mayor de edad, abogada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.319.473.
APODERADOS DE LA ACTORA: JUAN PEDRO QUINTERO MORENO Y MARÍA EUGENIA LÓPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.458.780 y V-10.718.626, en su orden, Inpreabogado número 8.345 y 61.090.
PARTE DEMANDADA: REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en la persona del abogado RAMÓN ACACIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, en su carácter de Registrador mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad número V-3.034.351, nombramiento que consta según acta de posesión Nº 221 de fecha 13 de febrero de 2001.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELADIO ENRIQUE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 43.440, titular de la cédula de identidad número V-5.200.402.
PUNTO ÚNICO
CONFESIÓN FICTA
En fecha 03 de marzo la ciudadana IVONNE CARLA CASART QUINTERO, venezolana, mayor de edad, abogada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.319.473 intentó demanda contra el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en la persona del registrador mercantil abogado RAMÓN ACACIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, alegando que la presente acción fue interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela de la que forma parte el Ministerio de Interior y Justicia y de este el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral que afirma la accionante haber existido. Asegura que no pertenece a la categoría de Funcionario público establecido en la Constitución y en el Estatuto de función Pública, porque jamás concursó ni tuvo nombramiento como tal, que se desempeño como Abogado Revisor Supernumerario. Afirma que fue objeto de un despido injustificado que quedó demostrado por cuanto la patronal incurrió en una confesión ficta cuando presentó el escrito de participación de despido, en consecuencia pide que sea aplicado en el presente procedimiento la Ley Orgánica del Trabajo. Dice que durante toda la relación laboral no se le pagaron los siguientes conceptos: Vacaciones, Bono vacacional y Bonificación Fraccionada de fin de año de los meses de enero- abril 2003. Que no le han pagado remuneración por vacaciones de los períodos abril 1996 a marzo de 1997 abril 1997 a marzo de 1998, abril 1998 a marzo de 1999, abril 1999 a marzo de 2000, abril 200 a marzo de 2001 y abril 2001 a marzo de 2002 así como la diferencia salarial del bono vacacional de esos periodos. Diferencia salarial de la prestación de antigüedad por la totalidad del período de la prestación de servicio que fueron 7 años, Indemnización por la prestación de antigüedad, diferencia salarial de la bonificación de fin de año por todo el período laborado, la indemnización sustitutiva de preaviso.
En fecha 04 de marzo de 2004 fue admitida la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En fecha 03 de mayo de 2004 se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República; en fecha 31 de mayo de 2004 la parte actora reforma el escrito del libelo de demanda; el 01 de junio de 2004 el tribunal admite la Reforma y ordenó emplazar a la República de conformidad con el artículo 79 de la ley Orgánica de Procuraduría General de la República; el 08 de julio de 2004 contestó la demanda la Procuraduría General de la República y el 14 de julio 2004 la parte actora promovió pruebas.
Este tribunal observa, que las variadas que deben realizarce en el proceso para que este avance hacia su meta normal, que es la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse los actos que componen el proceso.
La importancia de las formas en el proceso es tal, que muchas veces la inobservancia de ellas produce la pérdida del derecho; nuestro Código de procedimiento civil en su artículo 7, consagra la legalidad de las formas procesales, y cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto son admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
En cambio el principio de fraccionamiento surge cuando entre un acto procesal y otro pasa largos intérvalos de tiempo, de modo que el proceso aparece discontinuo; la regla que rige la norma de los actos procesales consiste en que, cada acto particular debe realizarce dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en absoluto, se dice que impera el principio de preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito, queda impedida o precluida de hacerlo después.
Rige también en el proceso civil venezolano el principio de que las partes están a derecho, si bien las partes se ponen a derecho con la citación para la contestación de la demanda, se entiende que no habrá necesidad de una nueva citación para ningún acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley. Se coloca así a los litigantes en la situación procesal de poder tener conocimiento legal de todos los actos del proceso, sin necesidad de notificaciones ni traslados de las actuaciones a las partes, creándose de este modo una suerte de carga que grava cada litigante y le lleva por imperativo de su propio interés a estar vigilante para poder controlar los actos que realicen la contra parte o el Juez y ejercitar en tiempo oportuno las objeciones, recursos e impugnaciones que fueren procedentes en beneficio de su situación en el proceso.
Es evidente en las actas procesales del caso que nos ocupa que la causa se repuso al estado de notificar a la Procuraduría General de la República por ser la demandada un ente que forma parte del Ministerio del Interior y Justicia; en efecto la demandante de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento civil tiene la posibilidad de reformar su demanda por una sola vez siempre y cuando el accionado no la haya contestado. La reforma de la demanda no es otra cosa que la reforma de la pretensión que se quiere hacer valer con la demanda. Amparándose en este derecho la accionante procedió a hacer una rectificación del libelo, pero en este caso se le concede al demandado un tiempo igual (3 días hábiles mas el término de la distancia) para la contestación sin necesidad de nueva citación.
Se observa de actas procesales la comparecencia para el acto de contestación de la reforma del libelo de demanda, únicamente al abogado que representa la República Bolivariana de Venezuela, mas no compareció Registrador Mercantil o su apoderado a dar contestación alguna.
La comparecencia es el acto de presentarse una persona ante la justicia de acuerdo con las normas procesales; bien sea personalmente o mediante apoderado. Partiendo de esta premisa legal, el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece el tercer día hábil mas el término de la distancia, después de la citación, para contestar con claridad de forma pormenorizada y fundamentando su defensa; asimismo advierte la carga de la prueba de desvirtuar los hechos negados en la contestación de la demanda.
Puntualizadas las anteriores actuaciones procesales se evidencia que si bien es cierto, hubo contestación de la demanda por parte de la Procuraduría General de la República y transcurrió el lapso probatorio que se apertura opes legis, se evidencia que la parte demandada no realizó tal actuación. Así se decide.
Ciertamente, concluido el lapso de promoción de pruebas y no habiendo el Registrador Mercantil contestado la demanda ni promovido prueba alguna, se configuró el supuesto normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la CONFESIÓN FICTA, que equivale a admitir el demandado la verdad de los hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora.
La Confesión Ficta se produce por la inasistencia del demandado al acto de contestación o por no haber desvirtuado los hechos negados en la misma.
Considera este Tribunal, que en el caso que nos ocupa ha ocurrido una confesión ficta y en consecuencia se tienen por admitidos los hechos alegados por la parte accionante en su libelo, debido a que el respectivo demandado no aportó a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos de la parte actora, esta sentenciadora tiene como admitidos, por parte de la demandada de autos los hechos que alegó la ciudadana IVONNE CARLA CASART QUINTERO. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal condena a REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en la persona del abogado RAMÓN ACACIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, en su carácter de Registrador mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad número V-3.034.351, nombramiento que consta según acta de posesión Nº 221 de fecha 13 de febrero de 2001, a pagarle a la ciudadana IVONNE CARLA CASART QUINTERO, los Conceptos que se especifican a continuación:
Vacaciones por Bs. 1.954.776,92.
Bono Vacacional por Bs. 1.626.272,56.
Fracción de bonificación de fin de Año por Bs. 755.264,55.
Diferencia salarial correspondiente a vacaciones por Bs. 757.483,98.
Diferencia Salarial correspondiente a Bono vacacional por Bs. 109.076,66.
Diferencia salarial en cuanto a Bonificaciones de fin de año por Bs. 5.855.727,78.
Diferencia Salarial en cuanto a la prestación social de Antigüedad por Bs. 26.378.280,36.
Indemnización considerando la antigüedad de la relación laboral por Bs. 5.451.080,65.
Indemnización sustitutiva del Preaviso por Bs. 2.180.432,26
Por consiguiente, este tribunal, ordena a la parte demandada REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en la persona del abogado RAMÓN ACACIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, en su carácter de Registrador mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad número V-3.034.351, nombramiento que consta según acta de posesión Nº 221 de fecha 13 de febrero de 2001 a pagarle a la ciudadana: IVONNE CARLA CASART QUINTERO, venezolana, mayor de edad, abogada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.319.473. la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 45.068.395,72) por concepto de Prestaciones sociales. Así se decide.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana IVONNE CARLA CASART QUINTERO, venezolana, mayor de edad, abogada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.319.473 por concepto de prestaciones Sociales contra la demandada REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en la persona del abogado RAMÓN ACACIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, en su carácter de Registrador mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad número V-3.034.351, nombramiento que consta según acta de posesión Nº 221 de fecha 13 de febrero de 2001.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en la persona del abogado RAMÓN ACACIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, en su carácter de Registrador mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad número V-3.034.351, nombramiento que consta según acta de posesión Nº 221 de fecha 13 de febrero de 2001; a pagar la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 45.068.395,72) por concepto de Prestaciones Sociales y salarios retenidos.
TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por el Patrono a la ciudadana IVONNE CARLA CASART QUINTERO, venezolana, mayor de edad, abogada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.319.473.; por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS.
SEXTO: PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los ocho (08) días del mes de abril del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS CARRILLO.
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