REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, once (11) de abril de 2005
194º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 25506
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2001-000016

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: MARINA PASTORA LÓPEZ DE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, Médico, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.511.605, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.082.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano Gobernador FLORENCIO PORRAS ECHEZURIA, como máxima autoridad del Poder Ejecutivo del Estado Mérida.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MERIDA, representada actualmente por el ciudadano ALFREDO ZAMBRANO o sus apoderados judiciales.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana MARINA PASTORA LÓPEZ DE UZCÁTEGUI, recibido en fecha veintiuno (21) de enero de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Que, ingresó a trabajar en el Hospital General “Sor Juana Inés de la Cruz” el día 2 de febrero de 1997 y trabajó hasta el 30 de noviembre de 2000, cumpliendo un horario de trabajo de 6 horas diurnas, desde la 1:00 de la tarde hasta las 7:00 de la noche, de lunes a viernes y una semana al mes estaba en disponibilidad 8 horas diarias.
Que, siempre devengó un salario inferior al establecido para el cargo, por lo que en fecha 30/11/00 procedió a renunciar.
Que, en fecha 20 de septiembre de 2000, fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida el Decreto N° 20, donde el Gobernador del Estado Mérida interviene el Hospital “Sor Juana Inés de la Cruz”. Que, desde ése momento se produce la sustitución del patrono de la Fundación Hospital “Sor Juana Inés de la Cruz” en el Gobierno del Estado Mérida.
Que, existe una deuda pendiente del Gobierno del Estado Mérida con la trabajadora y, que entre éste y el Colegio de Médicos del Estado Mérida existe un convenio de condiciones de trabajo que es de obligatorio cumplimiento y que ampara a todos los médicos con cargos en el sistema de salud del Estado Mérida y de lo cual procedió a calcular los beneficios laborales correspondientes.
Reclama: Cláusula N°. 1: sueldo básico más ingreso compensador, Decreto presidencial bono único año 1999. Cláusula N°. 4: prima de formación y responsabilidad profesional. Cláusula 9: vacaciones y bono vacacional de los años 97, 98, 99 y 2000. Cláusula 11: bonificación de fin de año. Cláusula 12: prestaciones sociales. Cláusula 13: Fideicomiso. Cláusula 14: Disponibilidad.
Total general 14.509.181,02
Que, la trabajadora recibió la cantidad de 2.500.00,00. Entonces, se le adeuda la cantidad de 12.009.181,02.
Que, reclama los intereses de mora, diferencias de salario, indexación y las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal.


PARTE ACCIONADA
Antes de darse contestación al fondo de la demanda, oponen la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio, ya que fue citada otra persona que no es el Director del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz y, que por lo tanto se debe reponer la causa al estado de practicar la citación de la representante legal correspondiente.
Al contestar al fondo uno de los apoderados judiciales de la demandada rechaza, niega y contradice:
1. Los hechos narrados por la trabajadora, ya que la accionante era trabajadora de la Fundación Sor Juana Inés de la Cruz, por lo tanto es dicha Fundación la obligada al pago de los conceptos reclamados.
2. Los cálculos por no estar ajustados a la tarifa legal.
3. Todos y cada uno de los conceptos del cálculo de prestaciones sociales, por cuanto no se ajusta a la situación de hechos planteados y, porque la demanda nunca mantuvo relación laboral con la trabajadora.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si el pago de las prestaciones sociales, corresponde a la Gobernación del Estado Mérida o, a la Fundación Hospital Sor Juana Inés de la Cruz; por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:
• Que efectivamente existió la relación laboral con la Fundación Hospital Sor Juana Inés de la Cruz.
• La fecha de ingreso y egreso de la trabajadora.
• Que se retiró de manera voluntaria
Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:
• A quien le corresponde asumir lo reclamado por la actora en su libelo, si a la Fundación Hospital Sor Juana Inés de la Cruz o, a la Gobernación del Estado Mérida.
• Los conceptos reclamados por la actora.


III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante.
1.- Valor y mérito probatorio de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representado.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

2.- Solicita se cite a la ciudadana Gerente del Banco Industrial de Venezuela, para que ratifique el contenido y firma del documento que corre inserto al folio 18 así como, referente a la constancia inserta en el folio 17 del expediente.
Se observa de las actas del expediente que la ciudadana Inocencia Jovito B., con el carácter de Gerente del Banco Industrial de Venezuela, compareció al Juzgado a reconocer el documento que corre inserto al folio 17 del expediente.
Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

3.- Consigna en fotocopia Convención de Condiciones de Trabajo entre el Colegio de Médicos del Estado Mérida y la Gobernación del Estado Mérida.
Dicha documental, en virtud de que no fue impugnada, desconocida o tachada le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

4.- Solicita se oficie al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, para que envíe copia completa del expediente de la trabajadora.
En relación a ello, la Dirección de dicho Hospital, remite una ficha de Registro Personal de la trabajadora, la cual tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.

5. Promueve los siguientes testigos: Oscar de Jesús Alarcón, Nelson Gerardo Milián Rojas, Luisa Adonis Sánchez Vega, Wladimir Popovich, Carmen Manzanero, titulares de las cédulas de identidad N°. 8.029.850, 8.038.748, 8.024.456, 5.505.193, 7.791.448 respectivamente.
Dichos testigos promovidos, sólo los ciudadanos Nelson Gerardo Miliani Rojas, titular de la cédula de identidad N°. 8.038.748 y Wladimir Popovich, titular de la cédula de identidad N°. 5.505.193 rindieron sus testimonios.

Se presume la veracidad de quienes deponen, una vez analizados los dichos de los testigos Nelson Miliani Rojas y Wladimir Popovich, quien juzga les otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.


Pruebas de la Parte Demandada.
1.- Promueve el valor y mérito jurídico del nombramiento del ciudadano Roberto Rico, donde se evidencia que el cargo que ostenta es el de Director de Distrito Seminario de Hospital Sor Juana Inés de la Cruz.
Dicho documento público administrativo, no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, quien juzga le otorga mérito y valor probatorio.

2.- Promueve el valor y mérito jurídico de la Gaceta Oficial del Estado Mérida N°. 309 de fecha 6 de diciembre de 2001, en la que consta el nombramiento de la ciudadana Velia Norey Nieto de Vargas, Directora del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz.
Promueve original de la Gaceta Oficial del Estado Mérida de fecha 06/12/01, quien juzga le otorga mérito y valor probatorio, a dicho documento público.

3. Valor y mérito del Acta Constitutiva de la Fundación Sor Juana Inés de la Cruz, a objeto de probar que la demandante pertenecía a una empresa privada para el momento de la intervención.
Documento público producido en copia fotostática, quien juzga le otorga mérito y valor probatorio.


IV
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDADA

Como punto previo, el Tribunal se pronuncia sobre lo alegado por el apoderado judicial de la demanda, quien opuso la falta de cualidad e interés de la parte demandada como cuestión previa del artículo 346 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, y declarada sin lugar por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; sin embargo, en la contestación de la demanda fue opuesta nuevamente; en este sentido se declara improcedente en derecho la oposición de tal defensa, todo lo cual será analizado más adelante en la motiva de este fallo. En consecuencia, a criterio de este Tribunal la parte demandada posee cualidad e interés para sostener el presente juicio. Así se decide.


V
MOTIVA

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 02 de febrero de 1997 y, que el último salario devengado por la actora fue de Bs. 252.642,00. Además ha quedado plenamente establecido que la relación laboral terminó en fecha 30 de noviembre de 2000 por renuncia de la trabajadora.
Al presente, correspondía a la demandada de autos desvirtuar los dichos de la trabajadora, en virtud de la carga de la prueba, ya que alega que la contratación de la ciudadana Marina Pastora López de Uzcátegui se efectuó por la Fundación Sor Juana Inés de la Cruz, y, que la nueva Administración “… no tiene ni debe bajo ningún concepto ni premisa aceptar existencia de relaciones laborales anteriores…”.
Observa quien juzga, que la Fundación Sor Juana Inés de la Cruz, de conformidad con su documento constitutivo, estaba creada por un Hospital, con funciones asistenciales en áreas de salud.
Resulta, que dicha Fundación recibía de la Gobernación del Estado Mérida, aportes económicos previstos en el presupuesto de Estado y, a través del Decreto N°. 020 de fecha 19 de septiembre de 2000, la Gobernación del Estado Mérida rescinde en todas sus partes el Convenio de fecha 19 de julio de 1995, eliminándole el aporte económico que le otorgaba a la Fundación Sor Juana Inés de la Cruz.
Observa quien juzga, que el presente caso se encuadra dentro de la figura de la sustitución de patronos consagrada en el Capítulo IV del Título II de la Ley Orgánica del Trabajo que establece los siguientes artículos:
Artículo 88:
“Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.
Artículo 89:
“Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”.
Artículo 90:
“La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.
Artículo 91:
“La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución además deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al Sindicato al cual esté afiliado el trabajador.
Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado”.
Por su parte establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la sustitución de patronos:
Artículo 36:
“La sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad”.
La sustitución de patronos no afectará las relaciones de trabajo y, en todo caso, deberá ser notificada a los trabajadores involucrados. …”
Transcritos dichos artículos, tanto de la Ley Orgánica del Trabajo, como del Reglamento de dicha Ley; evidencia quien juzga, que si bien es cierto que la Fundación Sor Juana Inés de la Cruz funcionaba con los aportes económicos que recibía de la Gobernación del Estado Mérida y, con las instalaciones y equipos de ésta; no es menos cierto que existe sustitución de patronos en el caso de marras, ya que el actual Hospital Sor Juana Inés de la Cruz sigue efectuando la misma actividad que cuando era Fundación: funciones médico asistenciales.
De igual manera, el mencionado Decreto N° 020 de la Gobernación del Estado, en uno de sus “Considerando” señala: “Que la Fundación Sor Juana Inés de la Cruz ha desconocido de manera reiterada los derechos constitucionales y los derechos consagrados en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela que tienen los trabajadores dependientes de la Fundación”.; de lo cual infiere quien juzga, que al declararse el proceso de reorganización administrativa y gerencial del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, se tomó en cuenta los derechos irrenunciables por mandato Constitucional de los trabajadores.
Por las razones expuestas, concluye esta jurisdicente, que la Gobernación del Estado Mérida era el nuevo patrono de la ciudadana Marina Pastora López de Uzcátegui. Así se declara.
En este momento, corresponde pronunciarse en relación a los conceptos reclamados por la actora: Cláusula N°. 1: sueldo básico más ingreso compensador, Decreto presidencial bono único año 1999. Cláusula N°. 4: prima de formación y responsabilidad profesional. Cláusula 9: vacaciones y bono vacacional de los años 97, 98, 99 y 2000. Cláusula 11: bonificación de fin de año. Cláusula 12: prestaciones sociales. Cláusula 13: Fideicomiso. Cláusula 14: Disponibilidad.
Dilucidado lo correspondiente a la sustitución de patronos y, en aplicación del principio de la carga de la prueba en materia laboral, correspondía a la Gobernación del Estado Mérida, no sólo negar de manera pormenorizada los reclamos de la actora, también traer al proceso las pruebas con que contare.
En aplicación de dicho principio, sólo resta considerar lo que corresponde a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales.

FECHA DE INGRESO: 02/02/1997
FECHA DE EGRESO: 30/11/2000

Tiempo de servicio: Tres años, nueve meses y veintiocho días.
Aplicando la I Convención de Condiciones de Trabajo entre el Colegio de Médicos del Estado Mérida y la Gobernación del Estado Mérida y, del Capítulo I, de las definiciones, reza la Convención. “… Ampara a todos los médicos con cargos en el Sistema de Salud en el Estado Mérida. En conformidad con lo establecido en el Artículo 72 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y el Artículo 17 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Salud”; corresponde a la trabajadora lo siguiente:
Cláusula N° 1:
Sueldo Básico: 252.642,00, más ingreso compensador Bs. 88.425,00 Total= 341.067,00. Salario diario = 11.368,90
Decreto Presidencial Bono Único= Año 1999 Bs. 2.200.000,00
Cláusula N°. 4:
Prima de Formación y Responsabilidad Profesional.
45 meses x 2.000= Bs. 90.000,00
Cláusula N°. 9:
Vacaciones
Año 97= 15 días, año 98= 15 días, Año 99= 15 días, año 2000= 11,5 días.
Total 56,25 días.
56,25 x 11.368,90 = 639.614,31
Bono vacacional
Año 97= 21 días, año 98= 21 días, año 99= 21 días, año 2000= 15,75 días.
Total 78,75 días x 11.368,90= 895.300,87
Cláusula N°. 11:
Bonificación de Fin de Año
240 días x 11.368,90= 2.728.536,00
Cláusula N°. 12:
Prestaciones Sociales
Año 97= 60 x 11.368,90= 682.134,00
Año 98= 62 x 11.368,90= 704.871,80
Año 99= 62 x 11.368,90= 704.871,80
Año 2000= 62 x 11.368,90= 704.871,80
246 días x 11.368.90= 2.796.749,40
Cláusula N°. 13:
Fideicomiso 503.414,89
Cláusula N°. 24
Disponibilidad
45 semanas x 7 días= 315 días x 11.368,90 + 30%= 4.655.564,25
Total= 12.009.181,02


VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARINA PASTORA LÓPEZ DE UZCATEGUI, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA representada judicialmente por el Procurador General del Estado Mérida o sus apoderados judiciales (todos plenamente identificados en actas).

SEGUNDO: Se condena a pagar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA a ciudadana MARINA PASTORA LÓPEZ DE UZCATEGUI La cantidad de bolívares DOCE MILLONES NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON DOS CÉNTIMOS (12.009.181,02) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre diferencia de Prestaciones Sociales desde la terminación de la relación de trabajo (31 de diciembre de 1.991) hasta la ejecución de la sentencia, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada por un experto designado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil y, los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2.001, 2.002 y 2003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias de Poder Público, en concordancia con los artículos 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida del presente fallo. Remítase copia certificada junto con oficio.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los once (11) días del mes de abril de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y treinta minutos (8:30 AM) de la mañana.-.-



Sria.-