REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, trece (13) de abril de 2005
194º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 25688
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2002-000009

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALEJANDRO PABON, venezolano, Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 12.352.289, domiciliado en Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO Y GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, abogados en ejercicio, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.105.100 y 10.583.781, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.281 y 60.900 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “LA CASONA DE MARGOT, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de septiembre de 1.996, bajo el Nº 27, Tomo A-5, representada por su Presidenta OLFA MARGOT SANCHEZ HERNANDEZ y su Vice-Presidente ANTONIO JOSE PERERA SANCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.921.406 y 2.141.477 y domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALIX ALEXANDRA NAVARRO GOMEZ, LOURDES MIJARES GONZALEZ E INDIRA PINEDA, abogadas en ejercicio, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.161.987, 9.471.826 y 12.346.064 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 77.220, 79.230 y 77.773 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano EDGAR ALEJANDRO PABON, contra LA CASONA DE MARGOT, C.A., recibido en fecha once (11) de enero de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
La parte demandante alega que comenzó a prestar sus servicios para la empresa La Casona de Margot, C.A. como recepcionista Nocturno, a partir del 1 de septiembre de 1.995, devengando como último salario integral Bs. 187.200 mensuales, lo que equivale a Bs. 6.240,oo diarios, con un horario de trabajo de lunes a domingo de 7 pm a 5 am. Que el 5 de julio de 2.001, el ciudadano Antonio José Perera, Sánchez, le dijo que prescindía de sus servicios por reducción de personal, por lo que laboro durante 5 años, 10 meses y 4 días. Que demanda el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que abarca Antigüedad acumulada al 18-06-97, Compensación por Transferencia, Antigüedad régimen actual, Intereses por Fideicomiso, Vacaciones cumplidas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Días de Descanso, Diferencia de sueldo mínimo, Indemnización por Antigüedad y Preaviso, Indemnización, por Despido. Para un total de Bs. 7.335.449,40, estima en esta cantidad la demanda, reclama intereses de mora y la corrección monetaria.

PARTE ACCIONADA
La Apoderada de la empresa LA CASONA DE MARGOT, C.A., admite que el demandante trabajó como recepcionista de la empresa desde el 01/09/95 hasta el 05/07/01, pero niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, el salario alegado, ya que su último salario fue de Bs. 145.200,oo mas el 30% por concepto de horario nocturno; niega, rechaza y contradice la jornada y horario de trabajo, ya que el horario era de 10 pm a 6 am y gozaba de un día y medio a la semana de descanso, de acuerdo al horario de trabajo de los recepcionistas; niega, rechaza y contradice que se haya despedido verbalmente y de manera injustificada, ya que se le entrego una comunicación de despido, justificado, fundamentado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, literal a) y el literal i); niega, rechaza y contradice que no se le haya querido cancelar sus prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice cada una de las cantidades reclamadas por el demandante por los diferentes conceptos y sobre el total de las mismas, ya que muchos de estos conceptos ya fueron cancelados y otros no existen realmente. Acompaña a la contestación copia simple del Horario de trabajo, carta de despido no firmada por el trabajador, carta de cliente de la empresa, recibos de pagos en original con firma del trabajador, recibo de pago de adelanto de utilidades firmada por el trabajador, hoja de cálculo de prestaciones y un acta convenimiento sin firma (folios 90 al 98).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente se trató de un despido justificado o no, el horario y jornada de trabajo, si se le adeuda o no Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de calificación de despido, ha quedado reconocido expresamente:
• Que efectivamente existió la relación laboral.
• La fecha de ingreso y terminación de la relación laboral.
• El horario nocturno.
Quedando por otra parte, como hecho controvertido:
• Si el despido fue justificado o injustificado.
• La jornada de trabajo.
• Si se le adeuda o no las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
Pruebas de la Parte Demandante.
I.- Invoca el valor y mérito jurídico de las Actas Procesales en cuanto lo favorezcan.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se Decide.

II.- Valor y mérito de la Constancia de Trabajo expedida por la empresa La Casona de Margot, donde consta que laboró desde el 1 de septiembre de 1.995 hasta el 5 de julio de 2.001.
Se observa que dicha documental, se encuentra agregada al folio 104, en original, suscrita por el Gerente Antonio Perera, con sello húmedo de la empresa, no fue desconocido ni impugnado, por lo tanto esta Juzgadora considera que tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.

III.- Promueve como testigos a los ciudadanos LUDDY ESTELA SANGUINO QUINTERO, cédula de identidad Nº 15.296.157; ADRIAN LASORZA, cédula de identidad Nº 12.352.886; IVONET CONTRERAS DE GUERRERO, cédula de identidad Nº 4.361.051; JHONNY CUEVAS, cédula de identidad Nº 10.109.916; LIGIA ZAMBRANO, cédula de identidad Nº 3.804.720 y HONORIO MEDINA, cédula de identidad Nº 10.170.493.
Consta en el folio 122, auto del extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 18 de julio de 2.002, en la que declara que esta promoción testifical, se debe tener como inexistente, por cuanto fue promovida sin fundamentación alguna de la cual se infiera el objeto determinado de la prueba.

Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Invoca el valor y merito jurídico de las actas procesales. Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

II.- Valor y mérito de los Recibos de Pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que la empresa le canceló al trabajador al final de cada año, los cuales se acompañaron en original junto con la Contestación de la demanda, se consignan copias simples de las mismas.
Se encuentran los originales en los folios 90 al 96, este particular será analizado por quien juzga en el punto previo de la Tacha de documentos, del presente fallo. Así se decide.

III.- Valor y mérito de Recibo de Pago de cancelación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que la empresa le cancelo al trabajador, el 21 de diciembre de 1.996.
Este documento se encuentra agregado al expediente al folio 116, en original, este documento no fue desconocido ni tachado y, al no ser desconocido formalmente se tiene por reconocido y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio. Así se decide.

IV.- Valor y mérito de las Actas de Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, agregadas al expediente en los folios 21 y 24, en la cual se demuestra la falta de presentación de Antonio José Perera Sánchez ante la Inspectoría del trabajo, por no poderlo citar ya que se encontraba de viaje. Anexa copia.
El presente documento no ilustra a esta juzgadora sobre lo controvertido del proceso, en consecuencia se desecha del mismo. Así se decide.

V.- Valor y mérito de la carta de despido dada por la empresa al trabajador, a pesar de que la misma no haya sido aceptada por este último, consignan copia, el original se encuentra en el expediente en el folio 88.
En relación a este particular, será analizado por quien juzga en el punto previo de la Tacha de documentos, del presente fallo. Así se decide.

VI.- Valor y mérito de la Carta de Queja dirigida a la empresa por un cliente, sobre el comportamiento indebido por parte del demandante Edgar Pabon y que constituyó falta grave del mismo en su trabajo, consigna copia el original se encuentra en el expediente.
Se observa original al folio 89, este documento no fue tachado, ni impugnado, pero es un documento emanado de un tercero, el cual no fue ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se desecha del proceso. Así se Decide.

VII.- Promueve el testimonio de: RAMIREZ GUZMAN MARIA VIRGINIA, cédula de identidad Nº 8.022.999; LEAL HERNANDEZ NUBIA CONSUELO, cédula de identidad Nº E-33.515.803; BOLIVAR PABLO, cédula de identidad Nº 8.799.008
Consta en el folio 122, auto del extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida de fecha 18 de julio de 2.002, en la que declara que esta promoción testifical, se debe tener como inexistente, por cuanto fue promovida sin fundamentación alguna de la cual se infiera el objeto determinado de la prueba. La parte demandada apela del auto de no admisión a la prueba testifical por ella promovida, considerando se le violó el derecho a la defensa señalado en el artículo 49, literal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, trabajo y Menores del Estado Mérida, con fecha 10 de septiembre de 2.003, dictó Sentencia donde Declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la demandada.

PUNTO PREVIO
TACHA DE DOCUMENTOS

El demandante, en relación a los documentos que la demandada acompaño como anexos al escrito de contestación de la demanda, por escrito que se encuentra al folio 100, de fecha 10 de julio de 2.002, Tacha los documentos agregados a los folios 90, 91, 93 y 95 por ser falsos y desconoce las firmas que suscriben los mismos por no ser de él; Impugna los documentos agregados a los folios 88, 96,97 y 98 por no estar suscritos por él e impugna el documento del folio 87 porque el horario allí indicado no se relaciona con el establecido en la empresa cuando el laboraba.
Al respecto el Código de Procedimiento Civil en el articulo 444, señala el procedimiento a seguir para el reconocimiento o no de un instrumento privado, en efecto establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Los documentos que acompañó el demandado con la Contestación de la demanda, fueron desconocidos por el demandante, los cuales se encuentran agregados en los folios 90, 91, 93, 95, igualmente impugno los documentos que corren en los folios 88, 96,97, 98 y el 87. Señala el artículo 430 ejusdem, que en el procedimiento a seguir en los casos de impugnación de documentos privados, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados. A tal efecto, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, señala este procedimiento: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”. Las normas transcritas regulan la conducta que debe desplegar tanto el que pretenda redargüir incidentalmente un documento consignado en autos, como quien lo promovió, en hacerlo valer, con la advertencia para este último de que debe probar su autenticidad (prueba de cotejo o de testigos), su falta de insistencia en hacer valer el instrumento impugnado o desconocido, trae como consecuencia que dichos documentos se desechen del proceso. Ahora bien, como quiera que de la revisión de las actas procesales, no se observa que la parte demandada haya solicitado la prueba de cotejo o de testigos señalados en la norma, con el fin de probar la autenticad de los documentos promovidos y posteriormente impugnados y desconocidos por la actora, es por lo que resulta forzoso declarar desechados dichos instrumentos dentro del proceso. Así se decide.

IV
MOTIVA
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 01 de septiembre de 1.995 y finalizó el 5 de julio de 2.001.
Señala la doctrina, que es Principio general del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. En cuanto a la causa de la terminación de la relación laboral, el demandante alega que fue despedido injustificadamente y la demandada no logro desvirtuar esta afirmación, en relación a ello, dado que ha quedado establecido, por aplicación de los principios de la carga de la prueba, que la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por el actor, por lo cual se establece que la relación laboral terminó mediante despido injustificado en fecha 05 de julio de 2001., por lo tanto es procedente lo reclamado por el trabajador en cuanto a la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”, no consta en autos prueba alguna que desvirtué lo reclamado por el actor en cuanto al pago de prestaciones sociales, solo el recibo de egreso que se encuentra agregado al presente expediente en el folio 116, por Bs. 88.000,oo, el cual por no haber sido desconocido se la ha dado pleno valor probatorio.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en relación al reclamo de los días de descanso laborados. De acuerdo a los términos en que se encuentra la litis, se desprende que la carga probatoria de los excesos que alega haber laborado era del trabajador accionante y, de esta manera ha quedado establecido en reiterada doctrina, sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre el que se destaca la sentencia de fecha 16-12-03, la cual señala: “Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal). Tomando en consideración lo antes trascrito, este tribunal observa que el actor no señala en su libelo los días descanso reclamados para su pago, así como tampoco probó que efectivamente hubiese laborado tales días, por lo tanto se declara improcedente el pago de dichos conceptos. Así se decide.
Reclama el actor, el pago de diferencia de sueldo mínimo, sin indicar desde cuando hace este reclamo, solo señala “Diferencia de sueldo Mínimo según Gaceta SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 762.000,oo)”. Observa esta juzgadora, que el actor indica en el libelo de demanda, que su último salario integral devengado fue de Bs. 187.200,oo mensuales, es decir Bs. 6.240,oo diarios, de acuerdo a la Gaceta Oficial el salario mínimo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral era de Bs. 144.000,oo al que sumado el 30% (Bs. 43.200,oo) del recargo por laborar en horario nocturno, nos da la cantidad de 187.200,oo Bs. mensuales, que es la cantidad indicada por el actor como último salario. En consecuencia, considera quien juzga, que no hay diferencia de salario, por lo tanto se declara improcedente el pago de dicho concepto. Así se decide.

Dicho todo lo anterior, en relación con las prestaciones sociales, corresponde el pago de los siguientes conceptos:

FECHA DE INGRESO: 01/09/1.995

FECHA DE EGRESO: 05/07/2.001

TIEMPO DE SERVICIO: 5 años, 10 meses y 4 días

I.- Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Literal a) y b)
ANTIGÜEDAD:
Desde el 01-09-1.995 al 18-06-97, 1 año, 9 meses y 17 días.
1 mes de salario x cada año o fracción de 6 meses, o sea le corresponden 60 días, calculados a Bs. 15.000,oo mensuales + recargo del 30% por horario nocturno(4.500,oo Bs.) lo que es igual a 19.500,oo Bs. mensuales o 650,oo Bs. diarios.
60 días x 650,oo = Bs. 39.000,oo

COMPENSACION POR TRANSFERENCIA:
60 días x 650,oo = Bs. 39.000,oo

II.- ANTIGÜEDAD NUEVO REGIMEN
Art. 108, 146, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículos 77 y 96 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
1. Período correspondiente entre 19/10/97 al 30/04/98
Salario Mínimo Mensual: Bs. 75.000,oo + 30% (22.500,oo) = 97.500,oo
Salario Diario: Bs. 3.250,oo
35 días x Bs. 3.250,oo = Bs. 113.750,oo

2. Período correspondiente entre 01/05/98 al 30/04/99
Salario Mínimo Mensual: Bs. 100.000,oo + 30% (30.000,oo) = 130.000,oo
Salario Diario: Bs. 4.333,33
60 días x Bs. 4.333,33 = Bs. 259.999,80

3. Período correspondiente entre 01/05/99 al 30/04/00
Salario Mínimo Mensual: Bs. 120.000,oo + 30% (36.000,oo) = 156.000,oo
Salario Diario: Bs. 5.200.oo
62 días x Bs. 5.200,oo = Bs. 322.400,oo

4. Período correspondiente entre 01/05/00 al 30/04/01
Salario Mínimo Mensual: Bs. 132.000,oo + 30% (39.600,oo) = 171.600,oo
Salario Diario: Bs. 5.720.oo
64 días x Bs. 5.720,oo = Bs. 366.080,oo

5. Período correspondiente entre 01/05/01 al 05/07/01
Salario Mínimo Mensual: Bs. 144.000,oo + 30% (43.200,oo) = 187.200,oo
Salario Diario: Bs. 6.240,oo
10 días x Bs. 6.240,oo = Bs. 62.400,oo

Total Antigüedad Nuevo Régimen: Bs. 1.124.629,80

III.- VACACIONES CUMPLIDAS.
Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo.
70 días a razón de Bs. 6.240,oo, por lo que le corresponde Bs. 436.800,oo por este concepto.

IV.- BONO VACACIONAL.
Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
38 días a razón de Bs. 6.240,oo, por lo que le corresponde Bs. 237.120,oo por este concepto.

V.- VACACIONES FRACCIONADAS.
26,6 días a razón de Bs. 6.240,oo, le corresponde Bs. 165.984,oo por este concepto.
VI.-- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD
Artículo 125, numeral 2 y Artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo
- 150 días de salario a razón de Bs. 6.240,oo Bs. = Bs. 936.000,oo

VII.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
Artículo 125, literal d) Ley Orgánica del Trabajo
- 60 días de salario a razón de Bs. 6.240,oo Bs. = Bs. 374.400,oo

TOTAL GENERAL: Bs. 3.352.933,80
Sustrayéndole los Bs. 88.000,oo del recibo de fecha 21 de diciembre de 1.996=
3.352.933,80 Bs. - 88.000,oo Bs. à Bs. 3.264.933,80

Totalizando en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.264.933,80).


V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDGAR ALEJANDRO PABON, contra la CASONA DE MARGOT, C.A., representada por su Presidenta OLFA MARGOT SANCHEZ HERNANDEZ y su Vice-Presidente ANTONIO JOSE PERERA SANCHEZ (Todos plenamente identificados en actas).

SEGUNDO: Se condena a la sociedad Mercantil “LA CASONA DE MARGOT, C.A.”, a pagar al ciudadano EDGAR ALEJANDRO PABON, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.264.933,80) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, nombrará un solo experto, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre diferencia de Prestaciones Sociales desde la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante el mismo experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. F) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los trece (13) días del mes de abril de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.


La Secretaria

Norelis Carrillo E.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (04:10 pm).



Sria.