REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, catorce (14) de abril de 2005
194º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 3931
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-1975-000003


SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: RAUL ANTONIO QUINTERO MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.275.565, domiciliado en el extinto Distrito Andrés Bello del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CECILIO MENDOZA VALERO, abogado, actuando en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliado en el extinto Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 3972.

PARTE DEMANDADA: CARNICERÍA LAS MERCEDES, de las actas del expediente no se evidencia registro, ni datos de su constitución, representada por su propietario, ciudadano AGUSTÍN SALAZAR BELTRAN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN AUGUSTO OBANDO SALAZAR y GUIDO ALBERTO OBANDO SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado el segundo bajo el N°. 2816 y del primer abogado no se evidencia de las actas del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano RAUL ANTONIO QUINTERO MANCILLA contra CARNICERÍA LAS MERCEDES, recibido en fecha 30 de marzo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio quien, se avocó al conocimiento de la causa en esta misma fecha y, estando la causa en el supuesto contenido en el numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa esta Juzgadora, en virtud del pago efectuado por la parte demandada, a decidir la presente causa en los siguientes términos


I
PUNTO ÚNICO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

Observa quien juzga, que en el presente expediente N°. 3951, se introdujo la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en fecha 12 de febrero de 1975 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Las actas del expediente demuestran que la causa se encuentra paralizada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde el 17 de junio de 1975 y, posteriormente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de marzo de 1996.
Luego, en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 23 de julio de 1997.
Finalmente el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida e fecha seis de octubre de 2004, ordenando el auto corregir un error de foliatura.
De toda la cronología efectuada, resulta que estaba el proceso para dictar sentencia desde el año 1975, ya por auto de fecha 25 de junio de 1975 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el tribunal dijo “Vistos”, entrando en consecuencia en término para sentenciar.
Ahora bien, quien Juzga observa que en la presente querella ha operado un desinterés de las partes en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el Decaimiento de la acción, toda vez que tampoco los Juzgados de la época profirieron sentencia.
El Decaimiento de la acción se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la Ley para la prescripción: Un (1) año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte la declaratoria de extinción de la acción.
Es el caso que desde el año 1975, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente treinta (30) años.
En cuanto a ello, se ha establecido doctrina, verbigracia, Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 1 de junio de 2001 y, más recientemente la del 04 de mayo de 2004 Expediente N°. 01-0815. Por su parte la Sala de Casación Social ha reiterado dicha doctrina, como en recientes sentencias de fechas 03 de febrero de 2005, Sentencia N°. 005, Expediente 04779; 01 de marzo de 2005, Sentencia N°. 075, Expediente 041027 y, 03 de marzo de 2005, Sentencia 0106, Expediente 04926.
Al respecto señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005:
“… la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica que y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como la presente. En este sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiendose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida del interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción…”
Criterio que este Tribunal acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

II
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por Decaimiento de la acción, de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano RAUL ANTONIO QUINTERO MANCILLA contra la CARNICERÍA LAS MERCEDES (Ambos identificados en actas).

SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del presente expediente.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.


La Secretaria


Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y veintidós minutos del mediodía (12:22 m)

Sria.