REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, dieciocho (18) de abril de 2005
194º-146º
ASUNTO ANTIGUO Nº. 26.412
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2004-000020
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: LANNI ARAUJO JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 8.010.124, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS Y LILIANA BARRIOS QUINTERO, Abogadas en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°. 10.558.146 y 11.462.002 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 75.559 y 74.745 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Fondo de Comercio PROULA MEDICAMENTOS, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 13 de enero de 1992, bajo el N°. 16, Tomo A-2, cuya última modificación de los estautos sociales de la sociedad se realizó en fecha 11 de enero de 2002, anotado bajo el N°. 16, Tomo A-1; representada por su Presidente, Mario Alberto Murua Saavedra, titular de la cédula de identidad N°. 13.099.110.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEIRA MATHEUS DE ROMERO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 23.720, titular de la cédula de identidad N°. 3.991.160, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por cobro de conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano LANNI ARAUJO JOSÉ GREGORIO, contra PROULA MEDICAMENTOS, C.A., recibido en fecha veintisiete (27) de enero de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio. Posteriormente, el día 14 de abril de 2005 se celebró la audiencia de informes orales, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En acatamiento de lo dispuesto en dicha normativa, pasa esta Juzgadora a decidir la presente causa en los siguientes términos.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Que, comenzó a prestar servicios para el fondo de comercio Proula Medicamentos C.A. desde el día 16 de enero de 2002, en el cargo de Representante de Ventas en la Zona Andes (Táchira – Mérida).
Que, su salario mensual era de Bs. 300.000,00 y Bs.11.000,00 diarios por concepto de asignación de vehículo. Adicionalmente, que la empresa paga comisiones por cobranzas y ventas, estipulando en un porcentaje del 2% por la cobranza y, un porcentaje en ventas que escalaba del 80% al 90%, la cantidad de Bs.100.00,00; del 91% al 100% , la cantidad de Bs. 200.000,00 y del 101% al 150%, la cantidad de Bs. 250.000,00 y el excedente de porcentaje (%) en ventas mayor al 150% de la cuota del mes sería pagado a razón de Bs. 20.000, 00 por cada punto adicional de cobertura.
Que, en fecha 11 de febrero de 2003, le es comunicado vía fax por una comunicación de fecha 19/02/03, en la cual le manifestaban que a partir del día 20 de febrero de 2002, se daba por terminado el contrato de trabajo. Como se puede evidenciar, hay contradicción de fechas, que se explica así: trabajó hasta el 30/12/02 y, el referido fax lo recibió el 11/02/03, con fecha en el oficio 19/12/02.
Que, una vez culminada la relación laboral, hizo diligencias a objeto de cobrar lo que le correspondía por concepto de comisiones por ventas y cobranzas. Que, incluso acudió a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad. Que agotadas las anteriores vías, reclama:
1) Comisiones por Ventas y Cobranzas
Comisiones de los meses de octubre, por la cantidad de Bs. 690.000,00; diciembre Bs. 250.000,00, Bs. 20.000,00 por punto adicional de cobertura, habiendo un excedente de cobertura de 255 puntos sobre el presupuesto que da un total de Bs. 5.000.100,00.
Totalizando la deuda por comisiones correspondientes a cobertura la cantidad de Bs. 6.040.000,00.
2) Valores
Octubre Bs. 840.345,28.
Noviembre Bs. 513.999,95
Diciembre Bs. 513.347,58
Total general comisiones correspondientes a cobertura en valores Bs. 1.867.692,82.
TOTAL GENERAL PARTICULARES 1 Y 2= 7.907.692,82.
Reclama intereses de mora e indexación o corrección monetaria.
PARTE ACCIONADA
Que, rechaza que el actor hubiese sido contratado como representante de ventas para la zona andes (Táchira – Mérida), ya que sólo se le contrato para prestar sus servicios en el Estado Mérida.
Que, no le corresponde al actor lo reclamado por cobranzas y ventas, en virtud de lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Trabajo.
Que, no existe dentro de las políticas de ventas y cobranzas de la demandada la modalidad de pago de comisiones por pull de vendedores, ni por el total de ventas de la región; que era por comisiones por ventas perfeccionadas, es decir, aquellas ventas cuya cobranza se hubiere realizado y el ingreso se hubiese depositado y de hubiese hecho efectivo en una cuenta bancaria de la empresa.
Que, según lo estipulado en el Contrato de Trabajo, Cláusula Segunda, no le corresponde pago alguno.
Que, solo se le contrató para la zona Mérida y no para la zona Táchira – Mérida.
Que, impugna el informe entregado por el ciudadano Ricardo Etchevery, de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002.
Que, rechaza y niega las cantidades demandadas, los intereses de mora, la corrección monetaria; por cuanto la demandada nada le adeuda al demandante.
Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, rechaza e impugna los documentos anexos al libelo de demanda (folios 52, 53 y 58), por cuanto son documentos sin ningún tipo de firma.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente al trabajador le corresponden comisiones por ventas y cobranzas , por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de calificación de despido, ha quedado reconocido expresamente:
• Que efectivamente existió la relación laboral.
Quedando por otra parte, como hecho controvertido:
• Si le debe o no al trabajador o correspondiente por comisiones por ventas y cobranzas.
• Fecha de ingreso y egreso del trabajador.
• Si fue contratado para la zona Táchira Mérida o sólo Mérida.
III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
Pruebas de la Parte Demandante.
1) Valor probatorio de los méritos favorables en autos.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se Decide.
2) Promueve los testigos:
Mauro José Rojas, titular de la cédula de identidad N°. 9.391.547 y Yelitza Coromoto Silva Cardena, titular de la cédula de identidad N°. 10.626.626, María Auxiliadora León Rojas, titular de la cédula de identidad N°. 10.103.771, Ricardo Etcheverry, titular de la cédula de identidad N°. 81.166.505 y Franca Nazarela Manzini Rubino, titular de la cédula de identidad N°. 7.454.458.
Sobre este particular, en virtud de la Tacha propuesta por la parte accionada, se pronunciará el Tribunal en un Punto Previo aparte.
3) Posiciones juradas de los ciudadanos Germán Mora Contreras, titular de la cédula de identidad 1.703.157 y José Gregorio Lan Araujo, titular de la cédula de identidad N°. 8.010.124.
Sobre este particular, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, negó su admisión (folio 149 del expediente); por lo cual este Tribunal se abstiene de valorar la presente prueba.
Pruebas de la Parte Demandada.
1) Valor y mérito probatorio de todas las actas procesales en todo aquello en que favorezca a su representada.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se Decide.
2) Valor y mérito probatorio del Contrato de Trabajo.
Dicha documental privada, en virtud de que no fue impugnada, desconocida ni tachada, tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.
3) Valor y mérito probatorio de los recibos de pago, del pago de la demandada al demandante, por concepto de cancelación de sueldo como Representante de Ventas en el Estado Mérida.
Dichas documentales privadas, en virtud de que no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas, tienen mérito y valor probatorio. Así se decide.
PRIMER PUNTO PREVIO
DEL RECHAZO E IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA
La apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, rechaza e impugna, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; los documentos anexos al libelo de demanda (folios 52, 53 y 58), por cuanto son documentos sin ningún tipo de firma.
Observa quien juzga, que la parte accionante no insistió en hacer valer tales documentales, ni probó su autenticidad.
La consecuencia jurídica de que la parte accionante no haya ejercido ningún acto procesal de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; es que dichas documentales quedan desechadas del proceso. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA TACHA A LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL ACTOR
La apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 23 de julio de 2004, de conformidad a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; tacha por enemistad con el demandante la ciudadana Yelitza Silva, además alega que tiene interés en las resultas del pleito.
Igualmente los ciudadanos Ricardo Etcheverry y María Auxiliadora León Rojas, son tachados por tener interés de las resultas del pleito.
En fecha 02 de agosto de 2004, la parte demandante renunció a los testigos Ricardo Etcheverry y Franca Nazarela Manzini Rubino.
Ahora bien, observa el Tribunal que de los ciudadanos testigos promovidos operó la tacha, a excepción de los ciudadanos Mauro José Rojas y Franca Nazarela Manzini Rubino, los cuales se presentaron a declarar por ante el Tribunal Comisionado.
Concluyendo, declararon los ciudadanos:
• Mauro José Rojas, titular de la cédula de identidad N°. 9.391.547; quien no aportó nada en lo controvertido en la presente causa, por lo tanto queda desechado del proceso. Así se decide.
• Yelitza Coromoto Silva Cardena, titular de la cédula de identidad N°. 10.626.626; quien era para la fecha empleada de la empresa demandada, además contra ella operó la tacha de testigos. Evidencia este Tribunal, que dicha ciudadana está incursa en una de las inhabilidades relativas de los testigos, por lo cual queda desechada del proceso. Así se decide.
• María Auxiliadora León, titular de la cédula de identidad N°. 10.103.771; de igual manera, observa esta juzgadora, que de sus deposiciones no se observa que fuera para ese entonces empleada de la demandada, sin embargo efectuó trámites con el accionante que la hacen estar dentro de las inhabilidades relativas que establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual queda desechada del proceso. Así se decide.
IV
MOTIVA
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que existió relación laboral entre el ciudadano José Gregorio Lanni Araujo y Proula Medicamentos, C.A.; que no continuó la relación laboral por cuando terminó el período de prueba y no se renovó el mismo.
Resulta que el demandante en su libelo alega que comenzó a trabajar el 11 de octubre de 2002 y que egresó el 30 de diciembre de 2002.
Por su parte, la demandada alega la que relación de trabajo comenzó el 16 de octubre de 2002 y terminó el 20 de diciembre de 2002.
De las actas del expediente se desprenden los recibos de pago cancelados, de los cuales se observa, que la relación de trabajo comenzó el 16 de octubre y terminó el 30 de diciembre de 2002, fechas estas que este Tribunal da como cierto de la relación de empleo, dada la contradicción de las partes y, la contradicción de los testigos al respecto. Así se decide.
Establecido lo anterior, el accionante solicita le sean canceladas comisiones por ventas y cobranzas; pero resulta que los anexos de los cuales se desprende su reclamación fueron rechazados e impugnados por la parte accionada; quedando desechados del proceso por la falta de hacerlos valer por el demandante.
Concatenado a lo precedido, en aplicación de la carga de la prueba, era al demandado al que le correspondía probar que en efecto no le debía nada al actor o que ya se lo había pagado. No obstante, el demandante al verificarse el supuesto del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debió asumir una conducta procesal que no exteriorizó.
Igualmente los testigos que promovió el actor fueron tachados por su contraparte y, este Tribunal los desechó por estar incursos en las inhabilidades relativas para testificar unos y, otro por no ilustrar al Tribunal en lo controvertido en la presente causa.
Sin embargo a todo lo anterior, analizado el contrato de trabajo entre las partes de la presenta causa, arroja que el empleado era contratado para “… prestar sus servicios en el Estado Mérida. …”. Por lo que queda establecido, que la zona del empleado era sólo Mérida y no Táchira Mérida. Así se decide.
Entonces, dicho todo lo anterior, trae como consecuencia necesaria para quien decide, declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LANNI ARAUJO JOSÉ GREGORIO contra el Fondo de Comercio PROULA MEDICAMENTOS, C.A. (Ambos suficientemente identificados en autos).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remítase junto con oficio copia certificada del presente fallo.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y diez (04:10 PM) minutaos de la tarde.-
Sria.
|