REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, veintiuno (21) de abril de 2005
194º-146º
ASUNTO ANTIGUO Nº. 23703
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-1997-000016
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ENRIQUE ZERPA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.499.815, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS DAVILA UZCATEGUI Y ROGER DAVILA ORTEGA, abogados en ejercicio, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.455.231 y 11.461.857, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.149 y 62.832 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SERVICIO DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCION C.A. (SERVIRESPROCA), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1.976, bajo el Nº 51, Tomo 110-A, representada por su Director DANIEL JOSE FERNANDEZ BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 2.972.004.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, DORIS SOCORRO RAMIREZ CUELLAR, ANTONIO SAAD DAVID Y MARISOL FERNANDEZ DE FORTUNY, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.028.495, 9199.297 5.222.299 y 7.682.355, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.728, 32.760, 36.962 y 36.963 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE ZERPA GARCIA, contra SERVICIO DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCION C.A. (SERVIRESPROCA), recibido en fecha cuatro (4) de enero de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
La parte demandante, alega que comenzó a prestar sus servicios para la empresa “Servicio de Vigilancia, Resguardo y Protección, C.A. (SERVIRESPROCA), como Administrador en la sucursal Mérida, el 25 de septiembre de 1.978, posteriormente ascendido a Gerente en el año 1.979, devengando un sueldo de Bs. 300.000,oo mensuales, mas otros beneficios como una asignación complementaria de Bs. 200.000,oo mensuales y la asignación personal de un vehículo con gastos mensuales de Bs. 300.000,oo, por lo que considera que su salario mensual real era de Bs. 800.000,oo. Que, fue despedido el 19 de diciembre de 1.994. Que fue considerado como trabajador de Dirección, por lo que se declaró improcedente la calificación de despido. La parte demandada opuso Cuestiones Previas. Resueltas las mismas, el petitorio quedo de la siguiente manera: Solicita se condene a la demandada a cancelarle Preaviso, Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Salario Retenido, Porcentaje Retenido, Beneficios Económicos años 92-93 y 93-94, Bono Vacacional Fraccionado, Bonificación de fin de año 94, los conceptos señalados alcanzan la cantidad de Bs. 21.021.333,41; a la que le deduce la cantidad de Bs. 4.392.000,oo recibida como anticipo de liquidación y adelanto en beneficios económicos año 92-93, dando un total a reclamar de Bs. 16.629.333,41.
PARTE ACCIONADA
La Apoderada de la empresa “Servicio de Vigilancia, Resguardo y Protección, C.A. (SERVIRESPROCA), opuso cuestiones previas que fueron subsanadas por el actor, al dar contestación al fondo de la demanda, admite que el demandante laboró en la empresa desde el 25 de septiembre de 1.978 hasta el 19 de diciembre de 1.994, fecha en que fue despedido justificadamente. Manifiesta que es falso que devengaba desde febrero de 1993 la cantidad de Bs. 300.000,oo, que lo que ganaba era Bs. 20.000,oo Bs. mensuales. Que es falso que ganaba Bs. 200.000,oo como asignación complementaria del sueldo, ya que no estaba autorizado por la Junta Directiva de la empresa, que el 15 de abril del 93 se aumentó a Bs. 30.000,oo mensuales, cantidad esta que aceptan se tome como último salario devengado y, luego en mayo de 1993, se autoasignó Bs. 270.000,oo mensuales sin autorización, basándose en su condición de Gerente, causales estas entre otras de su despido, por lo que su despido fue justificado. Niegan que se le haya asignado vehículo en forma personal y exclusiva, ya que los vehículos de la empresa se encuentran a disposición del servicio de vigilancia en general de la empresa. Rechazan la cantidad de Bs. 300.000,oo como gastos de funcionamiento, menos que puedan ser considerados como parte de su salario, rechazan la cantidad de Bs. 800.000,oo como supuesto salario real del demandante. Rechazan la cantidad reclamada como Preaviso, por cuanto fue despedido justificadamente, además de que era un empleado de dirección como fue establecido en el procedimiento de calificación de despido. Rechazan la cantidad solicitada por concepto de antigüedad, ya que fue calculado con un sueldo mensual que no se corresponde con la realidad, que el sueldo mensual para realizar los cálculos es de Bs. 30.000,oo, rechaza las cantidades demandadas por concepto de Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, ya que igualmente fueron calculados en base a un sueldo mensual que no es el real y tampoco le corresponde porque fue despedido justificadamente, de conformidad con el artículo 225. Rechaza la cantidad demandada por concepto de salarios retenidos, ya que igualmente fue calculada en base a un sueldo mensual que no es el real, convienen que se le debe pero calculados a razón de Bs. 30.000,oo mensuales. Rechaza la cantidad demandada por concepto de Porcentaje retenidos de beneficios económicos de los años 92-93 y 93-94, ya que esto nunca fueron convenidos, solo le correspondía lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Utilidades, o sea 15 días que ya el trabajador los cobró. Rechaza la cantidad demandada por concepto de Bonificación de Fin de Año 1.994, ya que es falso que se haya estipulado un mes de salario por este concepto, habiendo cobrado utilidades mas de lo que le correspondía, nada se le adeuda por este concepto. Rechaza, niega y contradice que la empresa demandada adeude la cantidad de Bs. 21.021.333,41. Rechaza, niega y contradice que el demandado solo haya recibido la cantidad de Bs. 4.392.000,oo cuando en realidad recibió Bs. 6.212.000,oo. Rechaza, niega y contradice la estimación de la demanda en Bs. 16.629.333,41. Alegan que las Prestaciones sociales ya le fueron canceladas en base al tiempo de servicio de 16 años, 2 meses y 24 días, calculadas con el salario real mensual de Bs. 30.000,oo Finalmente oponen la Defensa Perentoria de Fondo: Prescripción de la Acción Laboral.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente se le adeuda o no Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales reclamados y, el salario base para el cálculo de las mismas, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de calificación de despido, ha quedado reconocido expresamente:
• Que efectivamente existió la relación laboral.
• La fecha de ingreso y terminación de la relación laboral.
Quedando por otra parte, como hecho controvertido:
• El salario mensual devengado por el demandante
• Si se le adeuda o no las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
Pruebas de la Parte Demandante.
I.- Invoca el valor y mérito legal de las Actas Procesales en cuanto lo favorezcan.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se Decide.
II.- DOCUMENTALES: Valor y mérito de los siguientes documentos:
1.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas, Estado Zulia, de fecha 17-11-1994, Nº 21, Tomo 84, Titulo de propiedad del vehículo adquirido por el actor en nombre de la empresa SERVIRESPROCA, para la sucursal de Mérida. Se encuentra agregada copia simple en los folios 6 y 7.
Dicho documento no ilustra a este Tribunal en relación con lo controvertido del presente caso. Así se decide.
2.- Copia certificadas de las sentencias dictadas en el expediente Nº 218, así como los documentos privados reconocidos formalmente por la parte demandada en la presente causa, en varias diligencias donde solicita copia certificadas de documentos públicos en este expediente.
Dichos documentales públicos, se encuentran agregados al expediente en los folios 8 al 26, reproducidos en copias certificadas, esta juzgadora considera que tienen mérito y valor probatorio. Así se decide.
III.- TESTIFICAL. Invoca como testigos a los ciudadanos MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR, C.I. Nº 9.757.422, MARCOS JOSE MONSALVE, C.I. 11.220.010, PEDRO ALBORNOZ, ALBORNOZ C.I. 8.025.801, ORLANDO GONZALEZ RAMIREZ, C.I. 3.792.008.
Este particular será analizado por quien juzga, en el punto referente a la TACHA DE TESTIGOS, del presente fallo. Así se decide.
IV.- POSICIONES JURADAS. Solicita se practique la citación del ciudadano DANIEL FERNANDEZ BRICEÑO, con el carácter de Director de la empresa demandada, para que en nombre de la empresa Absuelva Posiciones Juradas, manifestando absolverlas recíprocamente.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que dicha prueba no fue evacuada. Por lo tanto queda desechada del proceso. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Invoca el valor y merito jurídico de todos los documentos acompañados al escrito de Oposición de Cuestiones Previas, donde consta que el trabajador demandante recibió de su puño y letra Bs. 6.212.000,oo por concepto de Prestaciones Sociales, así como de los documentos y actas que constan en el expediente en cuanto favorezcan a la demandada. Igualmente los recibos Nos. 94/365, 94/367, 94/120, 93/362, 94/130, 94/41, 93/333. Originales de los comprobantes de pago Nos. 94-651, 94-680 por concepto de adelanto de beneficios económicos de 1992-1993. Documentos que se le oponen al demandante en su contenido y firma en toda su extensión.
Estos documentos se encuentran agregados al expediente, en los folios 59 al 90 y 157 al 165, este particular será analizado por quien juzga en el punto de la Tacha de documentos, del presente fallo. Así se decide.
II.- Valor y mérito de las declaraciones de Impuestos sobre la Renta, de los ejercicios fiscales de los años 93 y 94, junto con la constancia de pago de nomina de cada periodo, donde consta que la empresa para el periodo fiscal 93 obtuvo como utilidad neta Bs. 3.323.000,39 y para el periodo fiscal 94, obtuvo como utilidad neta la cantidad de Bs. 3.053.096,39. Con lo cual se prueba, de acuerdo al artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es imposible que el solo gerente, pretenda ganar mas que la empresa misma en todo el año.
Se encuentran los originales en los folios 142 al 149, este particular será analizado por quien juzga en el punto de la Tacha de documentos, del presente fallo. Así se decide.
III.- Valor y mérito de la Constancia de Pago de Utilidades de Personal Administrativo periodo 1.994, donde consta que el trabajador reclamante se liquidó y recibió la cantidad de Bs. 300.000,oo.
Se encuentran los originales en el folio 141, este particular será analizado por quien juzga en el punto de la Tacha de documentos, del presente fallo. Así se decide.
IV.- TESTIFICALES. Promueve los testigos, CESAR GARCIA FERNANDEZ, C.I. 1.733.223; LUIS ENRIQUE AVENDAÑO, C.I. 8.041.017.
Este particular será analizado por quien juzga, en el punto referente a la TACHA DE TESTIGOS, del presente fallo. Así se decide.
V.- Planillas en original de participación al Ministerio de Relaciones Interiores, División de Control y Fiscalización de la relación personal que trabajó para la empresa, solo para el mes de diciembre de 1.994, en la ciudad de Caracas, así como en la ciudad de Valencia. (folios 150 al 156).
Se encuentran los originales en los folios 150 al 156, este particular será analizado por quien juzga en el punto de la Tacha de documentos, del presente fallo. Así se decide.
VI.- Valor y mérito del hecho cierto y comprobado mediante sentencia dictada en Autoridad de Cosa Juzgada, por el Juzgado Superior Civil, Tránsito y Trabajo del Estado Mérida, donde consta que el Trabajador Demandante, era un empleado de dirección, no tiene derecho a la Estabilidad Laboral y por ende no le corresponde el pago de Preaviso, ni tiene derecho a cobro de Vacaciones o Bono Vacacional fraccionado, conceptos que solo nacen a favor del trabajador, cuando se trate de despidos injustificados que no es el presente caso y que lo reconoce el actor al pedir el pago de la indemnización sencilla.
Dicha documental pública, promovida igualmente por la parte actora, esta juzgadora considera que tienen mérito y valor probatorio. Así se decide.
VII.- Valor y mérito de la Participación del despido del trabajador demandante ante el Tribunal competente, donde consta que fue despedido como empleado de dirección y motivado a irregularidades administrativas y haber sustraído bienes de la empresa, que después devolvió parte de ellos, según consta en el acta policial que se acompaña.
Se observa que dichos documentos se encuentran agregados en copia simple al expediente en los folios 138 al 140. Posteriormente consigna copia certificada de los documentos del folio 140 de la denuncia penal hecha, agregados al expediente en los folios 185 al 188, en consecuencia al no haber sido impugnados dichos documentos, ni desconocidos, ni tachados, se tienen por reconocidos y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio. Así se decide.
VIII.- Original de las 4 planillas de pago de nominas, firmadas por el demandante, donde se demuestra que el trabajador demandante ganaba para los meses de enero y febrero de 1.993 la cantidad de 10.000,oo quincenal o lo que es lo mismo Bs. 20.000,oo mensuales.
Se encuentran los originales en los folios 166 al 169, este particular será analizado por quien juzga en el punto de la Tacha de documentos, del presente fallo. Así se decide.
IX.- Planillas de pago de nomina de los meses octubre, noviembre y diciembre 94, firmadas por el trabajador, de cada quincena, donde consta el monto que el se autoasigno de Bs. 150.000,oo Bs. quincenales para un total de Bs. 300.000,oo mensuales, cantidad que si bien cobró, no fue convenido con la empresa y por ende no constituye sueldo propiamente dicho, pero con lo cual se demuestra que nunca existió complemento de sueldo y menos que obtuviera Bs. 800.000,oo mensuales.
Estos documentos privados, se encuentran agregados al expediente en los folios 173 al 176; considera quien Juzga, que al no haber sido impugnados dichos documentos, ni desconocidos, ni tachados, se tienen por reconocidos y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio. Así se decide.
X.- Valor y mérito del hecho cierto del transcurso de mas de un año desde la fecha de despido, sin que la parte actora hubiese intentado la presente demanda desde el 19-12-1994, con lo cual se consumió el lapso de prescripción de la acción en el presente juicio.
Dicha alegación no constituye medio probatorio alguno, susceptible de valoración. Así se decide.
PRIMER PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL
La parte demandada, al contestar al Fondo la demanda, oponen la Prescripción de la acción, alega que desde la fecha del despido (19-12-94) paso más de catorce meses, el trabajador para intentar la demanda de Prestaciones Sociales. Se observa de la actas del expediente, Copia Certificada de las Sentencias dictadas por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por Calificación de Despido intentó el ciudadano Oswaldo Enrique Zerpa García, esta última sentencia del Juzgado Superior fue de fecha 5 de noviembre de 1.996, quedando firme por auto de fecha 13 de noviembre de 1.996.
Señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.”; salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, contempladas en el artículo 64 ejusdem. De acuerdo al análisis hecho, se infiere, que se interpuso un procedimiento de calificación de despido, el cual interrumpe el lapso de prescripción, en la misma se produjo una sentencia que quedo firme el 13-11-1.996, que puso fin al citado procedimiento de estabilidad laboral, siendo esta última la que indica el computo del lapso de prescripción; es decir, es desde esa fecha que comienza a contarse nuevamente el lapso señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el momento en que se introduce la presente demanda de Prestaciones Sociales el 28-07-1.997, admitida la misma el 07-08-1.997 y citada la parte demandada el 26-09-1.997, no había transcurrido 1 año, por lo tanto se declara Improcedente la Defensa opuesta por la parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
TACHA DE DOCUMENTOS
El demandante, Impugna en todas y cada una de sus partes, las pruebas promovidas por la demandada, indicadas en los particulares SEGUNDO, TERCERO, QUINTO y OCTAVO, basándose en lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al revisar los documentos consignados por la demandada en los particulares Segundo, Tercero, Quinto y Octavo: II.- Declaraciones de Impuestos sobre la Renta, de los ejercicios fiscales de los años 93 y 94, junto con la constancia de pago de nomina de cada periodo, donde consta que la empresa para el periodo fiscal 93 obtuvo como utilidad neta Bs. 3.323.000,39 y para el periodo fiscal 94, obtuvo como utilidad neta la cantidad de Bs. 3.053.096,39, agregados en los folios 142 al 149. III.- Constancia de Pago de Utilidades de Personal Administrativo periodo 1.994, donde consta que el trabajador reclamante se liquidó y recibió la cantidad de Bs. 300.000,oo. V.- Planillas en original de participación al Ministerio de Relaciones Interiores, División de Control y Fiscalización de la relación de personal que trabajó para la empresa, solo para el mes de diciembre de 1.994, en la ciudad de Caracas, así como en la ciudad de Valencia. Agregados en los folios 150 al 156. VIII.- 4 planillas de pago de nominas, firmadas por el demandante, donde se demuestra que el trabajador demandante ganaba para los meses de enero y febrero de 1.993 era la cantidad de 10.000,oo quincenal o lo que es lo mismo Bs. 20.000,oo mensuales, se encuentran agregados los originales en los folios 166 al 169.
Observa esta Juzgadora que los mismos son documentos privados, emanados por la empresa demandada, con sello de recibidos unos, por el ente público en su debida oportunidad y, otros firmados por las partes interesadas, sin intervención de un funcionario público con facultad para darle fe pública. Analizado lo anterior, se deduce que el demandante al realizar la impugnación de los documentos promovidos por la demandada, utilizó erradamente el procedimiento, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala el procedimiento de la Impugnación de un instrumento público o privados reconocidos, siendo el procedimiento a seguir el contemplado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil como lo remite el artículo 430 ejusdem. Por lo tanto esta Juzgadora, considera improcedente la Impugnación realizada y al no haber sido impugnados dichos documentos, ni desconocidos, ni tachados, se tienen por reconocidos y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio. Así se decide.
Señala igualmente el demandante “ratifico la diligencia de fecha 15-10-97, inserta al folio 92 de este expediente donde se IMPUGNAN documentos promovidos por la parte demandada en el numeral PRIMERO,…” Observa esta juzgadora, que en la diligencia señalada, el actor no Impugno los documentos consignados por la demandada en el escrito de oposición de Cuestiones previas, ni los señalados en el particular Primero del escrito de Promoción de Pruebas, solo se limita a señalarlos aduciendo que la parte patronal pretende evadir responsabilidad económica empleando un doble pago de varios conceptos, por lo tanto al no haber sido impugnados dichos documentos, ni desconocidos, ni tachados, se tienen por reconocidos y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio. Así se decide.
TERCER PUNTO PREVIO
TACHA DE TESTIGOS
De igual manera, el demandante TACHA LOS TESTIGOS promovidos por la demandada, ciudadanos CESAR GARCIA FERNANDEZ y LUIS ENRIQUE AVENDAÑO, por tener interés directo en las resultas del juicio y tener dependencia con la empresa, el primero como Gerente Regional y el segundo como Supervisor de la ciudad de Mérida.
En relación con el ciudadano LUIS ENRIQUE AVENDAÑO, dada la incomparecencia en las oportunidades fijadas para que rindiera su declaración, queda desechado del proceso. Así se decide.
El ciudadano CESAR AUGUSTO GARCIA, se presentó a rendir su declaración. De sus dichos, se infiere que trabaja para la empresa demandada, como Gerente Regional, por lo tanto considera quien Juzga, que tiene interés aun cuando sea indirecto en las resultas del juicio, por lo tanto esta incurso en la inhabilidades relativas establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera se desecha su testimonio del proceso. Así se decide.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada TACHA LOS TESTIGOS promovidos por la actora, ciudadanos MARCOS JOSE MONSALVE MONTIEL y PEDRO GREGORIO ALBORNOZ, por tener interés directo en las resultas del juicio, amistad y relación de dependencia con la parte actora, el primero por ser hijo de la concubina del demandado y el segundo por ser enemigo manifiesto de la empresa. Se opone a la tacha de los testigos promovidos por el. Promueve para probar la Tacha de testigos de la parte actora, I.- Valor y mérito del hecho cierto que el ciudadano MARCOS JOSE MONSALVE MONTIEL, es hijo de la concubina del demandante, II.- La declaración de ENRIQUE SILVESTRE TROCONIS LABRADOR y CESAR OSWALDO GARCIA RONDON y III.- Valor y mérito de los autos y actas del proceso en cuanto se compruebe la inhabilidad y parcialidad de ambos testigos.
En relación al ciudadano PEDRO GREGORIO ALBORNOZ, rindió su declaración, pero no aporta nada de lo debatido en el presente proceso. Así se decide.
Los ciudadanos MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, MARCOS JOSE MONSALVE MONTIEL y ORLANDO GONZALES RAMIREZ, rindieron su declaración, manifiestan conocer a las partes, los dos últimos fueron trabajadores de la empresa demandada.
En relación a los testimonios de los ciudadanos Miguel Angel Villamizar Montiel y ORLANDO GONZALEZ RAMIREZ, no aportan nada a los hechos controvertidos del proceso, quedan por lo tanto, desechados del mismo. Así se decide.
Y en cuanto, al ciudadano MARCOS JOSE MONSALVE MONTIEL, en su testimonio declara que es hijo de la ciudadana que convive con el demandado, desde hace varios años, por lo tanto considera quien Juzga, que tiene interés aun cuando sea indirecto en las resultas del juicio, en consecuencia esta incurso en la inhabilidades relativas establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera se desecha su testimonio del proceso. Así se decide.
IV
MOTIVA
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 25 de septiembre de 1.978 y finalizó el 19 de diciembre de 1.994, que el demandante era una empleado de Dirección, tal como quedo establecido en las sentencias del juicio de calificación de despido, que aun cuando no fue un hecho controvertido, por no haberlo solicitado el demandante, el despido fue justificado de acuerdo a las pruebas aportadas por el demandado. Corresponde entonces determinar lo procedente o no de los reclamos hechos por el actor en el libelo de demanda, para ello hay que establecer el salario devengado por el trabajador mensualmente. De los documentos promovidos, en especial las Planillas de pago de nómina de los meses octubre, noviembre y diciembre de 1994, firmadas por el trabajador, de cada quincena, donde consta como pago neto a cobrar quincenalmente de Bs. 150.000,oo Bs., para un total de Bs. 300.000,oo mensuales, estos documentos se encuentran agregados al expediente en los folios 173 al 176, planillas de pago de nóminas, firmadas por el demandante, donde se demuestra que el trabajador demandante ganaba para los meses de enero y febrero de 1.993, la cantidad de 10.000,oo quincenal o lo que es lo mismo Bs. 20.000,oo mensuales, se encuentran los originales en los folios 166 al 169 y, de la misma declaración de la demandada en su escrito de contestación donde acepta que el trabajador cobraba Bs. 300.000,oo mensuales; con o sin autorización, pero los cobraba y por varios meses. Por lo antes expuesto esta Juzgadora, considera que quedó demostrado que el último sueldo mensual del trabajador demandante, era la cantidad de Bs. 300.000,oo. Así se decide.
En relación a la asignación complementaria de Bs. 200.000,oo y la suma además al salario de Bs. 300.000,oo por gastos mensuales, la demandada rechazo y negó tales pagos, demostrando en las planillas de pago de nomina de los meses octubre, noviembre y diciembre de 1994, firmadas por el trabajador, de cada quincena, donde consta como pago neto a cobrar quincenalmente Bs. 150.000,oo, sin ningún otro concepto que pueda considerarse parte del salario mensual o quincenal. A este respecto esta Juzgadora considera, de acuerdo a los términos en que se encuentra la litis, que la carga probatoria de los excesos salariales que alega haber recibido el trabajador accionante, le corresponde a él, tal como quedo asentado en la jurisprudencia señalada en la parte de Motivaciones para decidir del presente fallo, sobre la carga de la prueba, sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se señala: “…Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Tomando en consideración lo antes transcrito, este tribunal observa que el actor no probó que efectivamente hubiese recibido tales cantidades de dinero, por lo tanto se declara improcedente el pago de dichos conceptos como complemento de salario. Así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, se debe aclarar en relación a lo reclamado por el actor, lo que realmente le corresponde: Antigüedad, contemplado en la legislación laboral y es un derecho adquirido por el trabajador; Preaviso, no le corresponde por ser un empleado de dirección y además haber sido despedido justificadamente; Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, de acuerdo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bonificación de Fin de Año 1.994, consta en el expediente en el folio 141, que ya fueron canceladas, Porcentaje retenidos Beneficios Económicos Años 93-93 y 93-94, sobre este particular se pronunció el tribunal al referirse que no consta en autos que el trabajador recibiera este beneficio y Salarios retenidos, le corresponden 4 días, desde el 15-12-1.994 al 19-12-1.994, a razón de Bs. 10.000,oo diarios.
De los recibos que se encuentran en el expediente, se observa que el trabajador obtuvo durante la relación de trabajo, adelanto de Prestaciones Sociales, que en conjunto alcanzan la cantidad de Bs. 5.792.000,oo, estos recibos se encuentran agregados al expediente en los folios 59 al 84.
Dicho todo lo anterior, en relación con las prestaciones sociales, corresponde el pago de los siguientes conceptos:
FECHA DE INGRESO: 25/09/1.978
FECHA DE EGRESO: 19/12/1.994
TIEMPO DE SERVICIO: 16 años, 2 meses y 24 días
SUELDO MENSUAL: Bs. 300.000,oo
ANTIGÜEDAD
Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991.
Le corresponden 16 meses, a razón de Bs. 300.000,oo cada mes, para un total de
Bs. 4.800.000,oo
SALARIOS RETENIDOS:
4 días a razón de Bs. 10.000,oo, para un total de Bs. 40.000,oo
TOTAL GENERAL: Bs. 4.840.000,oo
Sustrayéndole los Bs. 5.792.000,oo monto total de los recibos de adelanto de Prestaciones Sociales, no queda el patrón demandado nada pendiente que pagar al trabajador demandante. Así se Decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE ZERPA GARCIA, contra la Empresa Mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCION, C.A. (SERVIRESPROCA), (Todos identificados en actas).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. A tal efecto, líbrese boletas de notificación y, una vez que conste en autos la última certificación por Secretaría, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ejercer lo pertinente.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y cuarenta y cinco (04:45 p) de la tarde.
Sria.
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