REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, veintiuno (21) de abril de 2005
194º-146º
ASUNTO ANTIGUO Nº. 23851
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-1998-000007
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.916.108, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EUCARI SAAVEDRA YÉPEZ, Abogada en ejercicio, domiciliada en Mérida, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.432.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Inversiones Avenida, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil que por Secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N°. 52, Tomo A-7, el 5 de diciembre de 1974; representada por su Director, ciudadano Gerardo José del Olmo Dugarte, titular de la cédula de identidad N°. 683.386.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HOMERO JOSÉ SANCHEZ FEBRES, abogado en ejercicio, domiciliado en Mérida Estado Mérida, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.260.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano RAMÓN SOTO, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AVENIDA C.A.”, recibido en fecha diez (10) de febrero de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Que, el ciudadano Ramón Soto ingresó a trabajar el 7 de septiembre de 1984 para Inversiones Avenida, C.A. como expendedor de combustible en la bomba de gasolina de la empresa, en la Avenida Urdaneta de esta ciudad de Mérida.
Que, su jornada de trabajo era interdiaria, trabajaba un domingo sí y un domingo no, con un horario de jornada de 7 a.m. a 9:30 p.m.; lo que comportaba un exceso con respecto a la jornada semanal de cincuenta y dos horas cada semana y diario de 7 horas con 42 minutos.
Que, egresó del trabajo el día 16 de septiembre de 1996, cuando fue notificado por la Dirección de la empresa, que había resuelto prescindir de sus servicios por motivos de remodelación y que llevarían un lapso de 4 meses. Para la fecha tenía 12 años y 10 días.
Que, su último salario básico diario era de Bs.500, 00.
Que, efectuado el despido la compañía le pagó Bs. 572.883,25.
Que, dicho pago se le calculó en base al salario diario, sin el salario integral, por lo cual procedió a efectuar reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Habiéndose agotado la vía administrativa recurrió al Juzgado competente.
Que, reclama la diferencia de prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 1.670.346,70; indexación y costas.
PARTE ACCIONADA
Rechaza, contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada y lo hace en base a lo siguiente:
Que, es cierto que el ciudadano Ramón Soto ingresó a trabajar a la empresa el 07/09/84 como expendedor de combustible, hasta el 16/09/96. Fecha ésta motivada a que la empresa Maraven, S.A., había exigido y obligado a la empresa a iniciar trabajos de remodelación.
Que, es cierta la jornada de trabajo que alegó el actor, así como es cierta la jornada interdiaria, pero de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. (interdiarios), manteniéndose la mayoría del tiempo dentro de las 44 horas semanales. No obstante, es cierto que en algunas ocasiones laboró horas extras que le fueron canceladas en su oportunidad.
Que, la ruptura de la relación laboral fue justificada, debido a la remodelación obligatoria de la Estación de Servicios.
Rechaza y contradice los cálculos de la parte actora, por cuanto el salario tomado no es el de Bs. 500,00.
Finalmente, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si le corresponde la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y, si la terminación de la relación de trabajo fue por despido justificado o no.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
En atención con la Jurisprudencia citada anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la empresa demandada admitió una prestación de servicio personal, pero alegó que la misma terminó mediante una razón justificada: La remodelación de la estación de Servicio.
Es decir, le corresponde a la demandada, la carga de la Prueba de los hechos por ella alegados.
Quedando como Hechos no Controvertidos:
1. Que existió la relación laboral.
2. La fecha de ingreso y de egreso del trabajador: 07/09/84 y 16/09/96, respectivamente.
Por otra parte, quedaron como Hechos Controvertidos:
1. La terminación de la relación laboral: si fue justificada o no.
2. Si le corresponde al trabajador diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
3. El salario tomado para el cálculo de las prestaciones sociales.
Observa el Tribunal que las partes intervinientes en este proceso, evacuaron las pruebas que fueron promovidas en forma detallada y minuciosa, en virtud de que han quedado establecido los hechos controvertidos en este procedimiento; así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 197 ordinal 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
Pruebas de la Parte Demandante
1) Los elementos documentales favorables de los autos, en particular los hechos admitidos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2) Documentales:
1) Carta de despido de fecha 02-09-96.
2) Constancia de trabajo de fecha 06-12-96
3) Copia al carbón, firmada original, del Acta de la Inspectoría del Trabajo en Mérida el 09-04-97.
4) Copia de los recibos de pago numerados 5386, 7361, 8317 y 9081.
5) Copia de recibos de pago semanal, correspondientes a salarios efectuados en el curso del año 1992.
6) Copia de recibos de pago semanal, correspondientes a pagos de salarios efectuados en el curso del año 1994.
Dichas documentales privadas y un documento público administrativo (emanado de la Inspectoría del Trabajo), no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, por lo cual tienen mérito y valor probatorio. Así se decide.
3) Promueve el testimonio de los ciudadanos Luis Fernán Cárdenas Pérez, Alipio José Rangel Pino, Enrique Díaz Méndez y José Eulogio Rodríguez Muñoz; titulares de las cédulas de las identidad N°. 10.740.945, 8.012.749, 4.952.016 y 8.002.032 respectivamente.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que dichos ciudadanos no comparecieron a rendir declaración por ante el Tribunal comisionado; por lo cual este Tribunal, al no haber medio probatorio que valorar, se abstiene de pronunciarse al respecto. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada
1) El mérito y valor jurídico de lo favorable en autos.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2) Valor y mérito jurídico del recibo del recibo original de liquidación de prestaciones sociales de fecha 16/09/96.
Dicha documental privada, fue promovida por ambas partes, por lo que tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.
3) Valor y mérito jurídico de la minuta de la reunión de fecha 13 de mayo de 1996 entre la empresa demandada y la empresa Maraven, en la que se acordó la remodelación de la Estación de Servicios “La Avenida”.
4) Valor y Mérito de la comunicación enviada por la empresa, de fecha 20 de mayo de 1996, en la cual se ratifica la minuta aprobada entre Maraven e Inversiones Avenida.
5) Valor y mérito jurídico de la comunicación de fecha 10 de septiembre de 1996 enviada por Maraven a la empresa demandada, en la que se indicaba que a partir del día 17/09/96, se tendría que suspender el servicio de la Estación.
Estas documentales de los particulares 3), 4) y 5), por ser documentos emanados de terceros en el juicio y, al no haber sido ratificados, quedan necesariamente desechados del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6) Valor y mérito jurídico de la comunicación enviada por la empresa “inversiones Avenida, C.A.” al Sr. Ramón Soto, de fecha 02 de septiembre de 1996, en la que se le comunica de los trabajos de remodelación obligatorios impuestos por la empresa Maraven.
Al no ser impugnada, desconocida ni tachada por el actor, tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.
7) Valor y mérito jurídico de la constancia emitida por el ciudadano Antonio Alberto Cambar Urdaneta, en su carácter de Jefe de Comercialización del área de los Andes, antes de la empresa Maraven, hoy con el nombre de Deltaven, S.A. , de fecha 04 de junio de 1998, la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la minuta a que hace referencia el numeral 3 y 5 de las pruebas.
Por ser este un documento emanado de terceros en el juicio y, al no haber sido ratificado, queda necesariamente desechado del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8) Valor y mérito jurídico del comprobante de pago de la cantidad de Bs. 572.883,25, según cheque de Banesco N°. 00515244 de la cuenta N°. 30-3-00627-3; por liquidación del contrato de trabajo.
9) Valor y mérito jurídico de los recibos de pago de días de descanso semanal, hechos por la empresa demandada al demandante, durante el lapso de duración de la relación laboral.
10) Carpeta contentiva de 272 folios útiles, relativos al pago de salario semanal, en los cuales se deduce que en esos lapsos no trabajó horas extras.
11) Valor y mérito jurídico de los recibos de pago de horas extras trabajadas por el ciudadano Ramón Soto y, canceladas en su oportunidad por la empresa demandada, durante el lapso de la relación laboral; donde se evidencia que a diferencia de los recibos indicados el numeral anterior, en estos se discriminan las horas extras trabajadas y el pago del salario semanal devengado.
12) Valor y mérito jurídico de los recibos de pago de bono de transporte correspondiente a los períodos desde septiembre de 1987 hasta junio de1986.
13) Valor y mérito jurídico de los recibos de pago de bono de alimentación correspondiente a los períodos desde agosto de 1987 hasta marzo de 1995.
14) Valor y mérito de los recibos de pago de bono de transporte y alimentación correspondiente a los períodos desde julio de 1994 hasta septiembre de 1996.
15) Valor y mérito jurídico de los recibos de pago de bono subsidio salario correspondiente a los períodos desde abril de 1995 hasta septiembre de 1996.
Dichos documentos privados de los particulares 8), 9), 10), 11), 12), 13), 14) y 15); al no ser desconocidos, impugnados ni tachados por el demandante, tienen mérito y valor probatorio. Así se decide.
IV
MOTIVA
Del estudio efectuado en forma exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa este Tribunal, en la forma en que el apoderado judicial de las demandadas dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral con la sociedad mercantil “Inversiones Avenida, C.A.”; era dicha empresa la que debía probar sus alegatos.
Ha quedado plenamente establecido, que la relación laboral entre las partes de la presente causa se inició el 07 de septiembre de 1984 y, terminó el 16 de septiembre de 1996.
Resulta, que el demandado alega que se vió obligada a terminar la relación de trabajo, en virtud de unas remodelaciones de la empresa, que durarían aproximadamente 4 meses. Observa el Tribunal, que dicha alegación no constituye causal expresa de motivo de terminación de la relación laboral, de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; por lo cual se establece que el despido del ciudadano Ramón Soto fue injustificado, correspondiéndole las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquella época, es decir la de 1991. Así se decide.
Corresponde pronunciarse en relación al salario tomado por el patrono para cancelar las prestaciones sociales del trabajador. El demandado no tomó el salario integral al momento de efectuar los cálculos y, de dicha manera ha de tomarse en cuenta a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo cual este Tribunal al efectuar el ajuste correspondiente tomará en cuenta dicho salario.
En cuanto a los conceptos reclamados de vacaciones y bono vacacional, corresponde un diferencial, por cuanto el salario tomado para dicho cálculo no era el salario normal base contemplado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991. Por tanto, se tomará el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho; toda vez que se efectuará un promedio de remuneración anual, dado lo variable de los bonos percibidos (que revisten carácter salarial) por el trabajador.
El trabajador reclama pago de día de descanso semanal. Sin embargo, en su libelo alega que su jornada era interdiaria, de modo que trabajaba un domingo sí y un domingo no. Observa quien juzga, que la demandada era una Estación de Servicio de combustible, por lo cual encuadra dentro de las excepciones del artículo 213 de dicha Ley. Por otra parte, al trabajador tener una jornada interdiaria tenía, no solo 1 día de descanso semanal, sino varios dependientes de la semana que trabajara en día domingo o no. Igualmente las pruebas que conforman el presente expediente, arrojan que el pago efectuado al ciudadano Ramón Soto era por semanas, sin incluir sólo los días que hubiese laborado, por lo cual resulta improcedente el pago por días de descanso semanal. Así se decide.
En relación al pago de las horas extras solicitadas por el actor, cursan en autos recibos de pago de horas extras desde el año 1991 al año 1996. El cálculo efectuado a la hora extra diurna se encuentra conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, el de las horas extras nocturnas no tienen el recargo del artículo 155 de la misma Ley; por lo tanto dichas horas extras nocturnas serán ajustadas por este Tribunal. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, el actor reclama horas extras de los años 1987 a 1990. Pero, evidencia quien juzga que dichas horas extras no existe algún medio probatorio de las actas del expediente y, siendo carga del demandante probarlas, de conformidad con reiterada jurisprudencia; entre la que cabe destacar de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 16-12-03, la cual señala: “Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el reclamo por horas extras de los años 1987 a 1990. Así se decide.
Por otra parte, reclama el demandante conceptos por Bono de Transporte y Alimentación, de conformidad a lo siguiente:
Ley para el Pago de Bono Compensatorio de Gastos de Transporte del 13/08/87.
Decreto N°. 913 de fecha 17/05/90.
Decreto N°. 2052 de fecha 02/01/92.
Decreto N°. 221 de fecha 24/08/84.
Ley Programa de Comedores para los Trabajadores del 26/09/88.
Decreto 247 de fecha 29/6/94 Bono de Transporte y Alimentación.
Decreto 617 de fecha 11/04/95 Bono subsidio salarial.
Observa esta jurisdicente, que el demandado promovió recibos de pago de tales conceptos, por lo cual resulta improcedente el pago por dichos conceptos. Así se decide.
Dicho todo lo anterior, corresponde al trabajador lo siguiente:
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano RAMÓN SOTO, contra “INVERSIONES AVENIDA C.A.” (Todos suficientemente identificados en actas).
SEGUNDO: Se condena a la empresa “INVERSIONES AVENIDA C.A.”, a pagar al ciudadano RAMÓN SOTO, la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.880.388,96) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre diferencia de Prestaciones Sociales desde la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante el mismo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil y, los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). d) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). e) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. F) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005 y 19 de abril de 2005; días no laborables en este Circuito Judicial.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y cuarenta y cinco (04:45 p) de las tarde.
Sria
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