REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, veintisiete (27) de abril de 2005
194º-146º
ASUNTO ANTIGUO Nº. 26042
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2003-000002
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: BERCY MARINA VALERO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor e edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.167.434, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA LARA MARCANO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ y ANA ALICIA LEAL MORENO, en su carácter de Procuradoras Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.104.288, 10.725.480, 11.952.121 y 11.294.986, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.246, 69.755, 70.173 y 69.952, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.352.351, propietario de la sociedad mercantil PANADERIA TORRES, no consta en el expediente datos que la identifiquen.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, abogado en ejercicio, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 13.097.729 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.416.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana BERCY MARINA VALERO DE RODRIGUEZ, contra CARLOS TORRES, propietario de la PANADERIA TORRES, recibido en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
La parte demandante alega que, comenzó a prestar sus servicios como cocinera el 19 de noviembre de 2.001, bajo la subordinación del ciudadano CARLOS TORRES, en un local denominado PANADERIA TORRES, devengando como última contraprestación la Lunes a Sábado de 6 a.m. a 6 p.m. Que, el 23 de mayo de 2.002 presentó su renuncia, negándose la parte patronal a pagarle las prestaciones sociales. Que reclama por el tiempo de servicio de 6 meses y 4 días: Prestación de antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bonificación especial fraccionada.
Que, estima la demanda en la cantidad de 325.567,50, más las costas y costos del proceso y pago de honorarios profesionales.
PARTE ACCIONADA
El Defensor Judicial del demandado, alega que la demandante no precisa la actividad que desarrolló, es por ello que niega rechaza y contradice: - que la actora haya sido contratada por el ciudadano CARLOS TORRES, - que prestara servicios como cocinera, - que cumpliera el horario por ella indicado, - el salario semanal, - que el 23 de mayo de 2.002 haya presentado su renuncia, - que el demandado se haya negado a cancelarle sus prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que Carlos Torres sea el único propietario de la Panadería Torres, lo reclamado por la actora por concepto de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bonificación especial fraccionada, Utilidades fraccionadas y demás pedimentos del libelo, fundamentando todo en el hecho de que la actora no especificó en que consistían los servicios prestados, para así determinar, que tipo de relación jurídica presuntamente existió entre el demandado y la actora. Impugna la estimación de la demanda en Bs. 325.567,50.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente existió la relación laboral, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de calificación de despido, ha quedado como hecho controvertido:
• Si existió o no la relación laboral.
III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
Pruebas de la Parte Demandante.
I.- Invoca el valor y mérito jurídico de las Actas y autos que integran el expediente en cuanto la favorezcan.
II.- Valor y mérito que se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones.
Se considera que estas invocaciones de los particulares I y II, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
III.- Valor y mérito de la admisión de los hechos que se desprende del Escrito de Contestación, toda vez que el defensor se limito a negar, rechazar y contradecir sin hacer la debida determinación.
Quien juzga se abstiene de valorar dicho alegato, ya que no se promovió un medio probatorio susceptible de ello. Así se decide.
IV.- Valor y mérito de la copia certificada del Acto Único Supervisorio de fecha 27-10-2003, efectuado por la Supervisora del Trabajo adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la que se evidencia que el ciudadano CARLOS TORRES, reconoce como extrabajadora a BERCY VALERO de la Panadería Torres, que se desempeñaba como cocinera, el tiempo de duración de la relación laboral y la deuda en el pago de las Prestaciones Sociales.
Este documento se encuentra agregado al expediente en copia certificada en los folios 38 al 41, es emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, por lo tanto es un documento público administrativo. el Defensor Judicial del demandado, en escrito de fecha 12 de noviembre de 2.003, agregado al folio 43, impugnó dicho documento, al respecto tomando en consideración lo señalado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demandada, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…” y en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, que establece las causales que se pueden alegar para Tachar un documento público, observa quien juzga, que el Defensor Judicial del demandado no fundamentó su impugnación en una de las causales señaladas en el Código Civil, por lo tanto se considera improcedente la Impugnación efectuada y en consecuencia se le da a dicho documento pleno valor probatorio. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Invoca el merito favorable que se derive de los autos.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
IV
MOTIVA
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y tomando en consideración la Jurisprudencia señalada en el capitulo II del presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala: …“2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal…”; se observa que el demandante logró probar lo alegado en su libelo, es decir que existió relación laboral con el demandado y, en consecuencia ciertos todos los hechos explanados en el libelo de demanda, en virtud del Acta de Inspección, en donde el ciudadano CARLOS TORRES, en su condición de encargado y socio de la Panadería Torres, aportó a la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, los datos que allí se encuentran y en especial que se le adeuda a la ex trabajadora demandante las Prestaciones Sociales, quien laboró durante seis meses en la empresa. Por lo cual prospera lo reclamado por la trabajadora. Así se decide.
Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 19 de noviembre de 2.001 y finalizó el 23 de mayo de 2.002, por renuncia de la trabajadora.
Dicho todo lo anterior, en relación con las prestaciones sociales, corresponde el pago de los siguientes conceptos:
FECHA DE INGRESO: 19/11/2.001
FECHA DE EGRESO: 23/05/2.002
TIEMPO DE SERVICIO: 6 meses y 4 días
I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108, Parágrafo Primero, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo.
Salario Diario: Bs. 5.000,oo
45 días x Bs. 5.000,oo = Bs. 225.000,oo
II.- VACACIONES FRACCIONADAS.
Artículo 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7,50 días x Bs. 5.000,oo = Bs. 37.500,oo.
II.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Artículo 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3,48 días x Bs. 5.000,oo = Bs. 17.400,oo.
IV.- UTILIDADES FRACCIONADAS.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7,50 días x Bs. 5.000,oo = Bs. 37.500,oo.
Totalizando la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 317.400,oo).
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BERCY MARINA VALERO DE RODRIGUEZ, contra el ciudadano CARLOS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.352.351, propietario de la PANADERIA TORRES, (Todos identificados en autos).
SEGUNDO: Se condena al ciudadano CARLOS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.352.351, propietario de la PANADERIA TORRES, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida a pagar a la ciudadana BERCY MARINA VALERO DE RODRIGUEZ, la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 317.400,oo) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales desde la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado.
QUINTO: Se condena a la parte demandada el pago de las costas, por haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cinco minutos de la tarde.
Sria.
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