REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, cinco (05) de abril de 2005
194º-146º
ASUNTO ANTIGUO Nº. 26464
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2004-000013
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: JESUS SALAZAR MENDEZ, venezolano, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº: V- 5.116.866.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA LARA MARCANO, venezolana, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.288, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.246, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA en la persona del ciudadano JESUS ABREU, en su carácter de Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTORIANO FLORES QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.038.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.346, con el carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Campo Elías.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano JESUS SALAZAR MENDEZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS, se recibió en fecha 19 de noviembre de 2.004, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Señala el actor que el 16 de junio de 2.003, comenzó a prestar servicios como Obrero para la Alcaldía del Municipio Campo Elías, contratado en forma verbal por el ciudadano Jesús Abreu, en su condición de Alcalde, con un horario de trabajo de 5:30 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado, devengando como último salario la cantidad de Bs. 39.400 semanales, el cual no corresponde al salario mínimo. Que el 27 de febrero de 2.004, la ciudadana MARIBEL FRANCO MORO, Directora de Servicio Públicos de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, siguiendo instrucciones del Alcalde Jesús Abreu, le participó su despido, sin que existiera o diera motivo para ello, es decir fue un despido injustificado. Que laboró por un lapso de 8 meses y 11 días. Demanda a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para que le cancele los siguientes conceptos:
1. Prestación de Antigüedad, 45 días x 8.236,80 = Bs. 370.656,oo
2. Intereses sobre Prestación de Antigüedad sobre la cantidad de Bs. 205.920,oo, calculados al 6,65 % = Bs. 13.693,60
3. Vacaciones fraccionadas, 10 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 82.368,oo
4. Bonificación Especial fraccionada, 4,64 x Bs. 8.236,80 = Bs. 38.218,75
5. Bonificación de Fin de Año, 10 días x Bs. 8.236,80 = 82.368,oo
6. Indemnización de Antigüedad, Art. 125 L.O.T., 30 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 247.104,oo
7. Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Art. 125 L.O.T., 30 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 247.104,oo
8. Complemento de Salario mínimo, a partir del 01-07-2.003 al 30-09-2.003, 12 semanas, devengaba Bs. 39.400,oo semanales y le correspondía Bs. 48.787,oo semanales, la diferencia es de Bs. 9.387,oo semanales x 12 semanas = Bs.112.644,oo
9. Complemento de Salario mínimo, a partir del 01-10-2.003 al 27-02-2.004, 20 semanas, devengaba Bs. 39.400,oo semanales y le correspondía Bs. 57.657,60 semanales, la diferencia es de Bs. 18.257,60 semanales x 20 semanas = Bs. 365.152,oo
Los conceptos mencionados suman la cantidad de Bs. 1.559.308,43, solicitan la corrección monetaria y los intereses de la suma demandada.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
No consta en Autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda.
II
PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PRUEBAS DEL ACTOR
I* Valor y mérito favorable que se desprende de la confesión de la demandada de autos toda vez que la misma no dio contestación a la demanda.
Se observa el escrito de promoción de pruebas, al folio 18, el mismo esta suscrito por la Procuradora Especial del Trabajo, Abogada Maria Elena Lara Marcano e indica que promueve “en nombre y representación de mi mandante”, sin embargo no consta en autos el poder que le acredite como tal. Al folio 38, consta diligencia del ciudadano Jesús Salazar Méndez, asistido por la Procuradora, en donde ratifica el escrito de pruebas.
PUNTO PREVIO
CONFESION FICTA
Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no se presentó a contestar la demanda, ni promovió pruebas, la parte actora en su escrito de promoción promueve la Confesión de la demandada por no dar contestación a la demanda, sobre este particular es conveniente establecer lo siguiente:
Señala el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, a tal efecto, el artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, consagra: “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.” y, éste nos remite al artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el cual dispone “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.” Asimismo el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, establece: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes…”.
De las normativas señaladas, esta juzgadora puede inferir, que en caso de demandas laborales contra la República, se le aplican los privilegios y prerrogativas procesales previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales han sido extendidas de manera genérica a los Estados y Municipios. Este criterio ha sido reiterado, entre lo que cabe señalar al respecto la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2.004, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: “…De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes...” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, por lo antes expuesto, esta jurisdicente, considera que no opera la Confesión Ficta alegada. Así se decide
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
La parte demandada no promovió pruebas.
Consta al folio 28, diligencia de fecha 16 de noviembre de 2.004, en donde el Abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.038.140, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, expone que “Convengo en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, y así mismo asumo a nombre mi representado, el prenombrado Municipio, el compromiso formal frente al demandante: Ciudadano: JESUS SALAZAR MENDEZ, de pagarle las cantidades demandas por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales exigidos en la presente demanda…”
En relación a esta manifestación hecha por el Sindico Procurador del Estado Mérida, vale establecer lo siguiente:
En dicha diligencia alega que actúa con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según consta de acta de nombramiento emanada de la Cámara Municipal en fecha 9 de enero de 2.001, signada con el numero 1, de la revisión del expediente se constata que dicha acta no esta agregada al mismo, es decir no consta en autos documento que le acredite tal carácter.
Por otra parte, establece el artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal “Corresponde al Síndico Procurador: 1. Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio o Distrito Metropolitano, en relación con los bienes y derechos de la Entidad, conforme al ordenamiento jurídico, sometiéndose a las instrucciones del Alcalde o del Concejo Municipal o Cabildo, según corresponda;…” concatenándolo con lo señalado en el artículo 76 ejusdem “Son Facultades de los Concejos o Cabildos: … 12. Autorizar al Alcalde, oída la opinión del Síndico, para desistir de acciones, y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros;…”
Por lo antes expuesto, considera esta sentenciadora, que al no constar en autos la autorización dada por el Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida al Sindico Procurador de dicho Municipio, para convenir en el presente juicio, previamente autorizado por la Cámara Municipal, el Convenimiento realizado por este, no cumple con los requisitos señalados en las leyes precedentes. Así se decide.
III
MOTIVA
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
En otro de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio general del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en los artículos 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma.
Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por el actor en su libelo de demanda. El demandado al no dar contestación a la demanda, se entiende contradicha la misma, por lo tanto le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”, no consta en autos prueba alguna que desvirtué lo reclamado por el actor. Sobre este particular, cabe señalar que, aún cuando la diligencia en la cual alega el Convenimiento realizada por el Sindico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual expresa textualmente: “Convengo en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, y así mismo asumo a nombre mi representado, el prenombrado Municipio, el compromiso formal frente al demandante: Ciudadano: JESUS SALAZAR MENDEZ, de pagarle las cantidades demandas por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales exigidos en la presente demanda…” (cursiva y negrita del tribunal), el mismo constituye un Indicio que hace presumir de que efectivamente existió la Relación Laboral, en los términos señalados por el actor en su libelo.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capitulo XII, contempla los Indicios y Presunciones, como auxilios probatorios El artículo 117 ejusdem establece “El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia” y, el artículo 118 ejusdem señala “La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al juez, a la certeza del hecho investigado…” De tal manera, que “…la presunción presupone, como su nombre lo indica, pero esa suposición no es gratuita sino fundada, fundada a partir de un indicio objetivamente considerado, el indicio es el hecho cierto indicador de otro hecho, insuficiente por sí mismo para acreditarlo plenamente, pero que coadyuva a hacerlo cierto o verosímil según su valor de convicción…” (Ricardo Henríquez la Roche: Nuevo Proceso Laboral Venezolano. 2 Edición. Página 305).
En conclusión, esta juzgadora considera que existió la relación de trabajo entre el demandante JESUS SALAZAR MENDEZ y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÏAS DEL ESTADO MERIDA, que dicha relación terminó por despido Injustificado, por lo tanto le corresponde lo reclamado en su libelo de demanda, por no ser contrarios a derecho.
Dicho todo lo anterior, en relación con las prestaciones sociales corresponde el pago de los siguientes conceptos:
* Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108, parágrafo primero, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 45 días x el salario diario de Bs. 8.236,80 = Bs. 370.656,oo
* Vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días x el salario diario de Bs. 8.236,80 = Bs. 82.368,oo
* Bono Vacacional fraccionado, de conformidad con los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 4,64 x el salario diario de Bs. 8.236,80 = Bs. 38.218,75
* Bonificación de Fin de Año Fraccionada, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 82.368,oo
* Indemnización de Antigüedad, de conformidad con el artículo 125 ordinal 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 30 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 247.104,oo
* Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con el artículo 125, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 247.104,oo
* Complemento de Salario mínimo, a partir del 01-07-2.003 al 30-09-2.003, 12 semanas, devengaba Bs. 39.400,oo semanales y le correspondía Bs. 48.787,oo semanales, la diferencia es de Bs. 9.387,oo semanales x 12 semanas = Bs.112.644,oo
* Complemento de Salario mínimo, a partir del 01-10-2.003 al 27-02-2.004, 20 semanas, devengaba Bs. 39.400,oo semanales y le correspondía Bs. 57.657,60 semanales, la diferencia es de Bs. 18.257,60 semanales x 20 semanas = Bs. 365.152,oo
Totalizando estos conceptos, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.545.614,75). Más los intereses sobre la prestación de antigüedad, contemplados en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, mas la corrección monetaria reclamada por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por el ciudadano: JESUS SALAZAR MENDEZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA (ambos plenamente identificados en actas).
SEGUNDO: Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, a pagar al ciudadano JESUS SALAZAR MENDEZ, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.545.614,75), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2005 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). b) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). c) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida y d) Desde el 23 de marzo al 25 de marzo de 2.005, días en que no hubo despacho, por ser Semana Santa.
QUINTO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en los artículos 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con los artículos 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Mérida del presente fallo, remítase con oficio.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cinco (5°) días del mes de abril de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo ________________
Sria.
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