REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, siete (7) de abril de 2005
194º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 22451
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-1995-000003

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ERASMO PÉREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.041.437.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, venezolano, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-4.542.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.364.

PARTE DEMANDADA: CARROCERÍAS CHAMA, C.A., inserto su documento constitutivo por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 19 de marzo de 1976, bajo el N°.85, Tomo I, con reformas posteriores en fecha 25 de mayo de 1976, bajo el N°. 670, Tomo 6to, 12 de agosto de 1983, bajo el N°. 46, Tomo 1-D, 16 de noviembre de 1983, bajo el N°. 62, Tomo 1-E y 04 de julio de 1988, bajo el N°. 107, Tomo A-8; en la persona de ANTONIO DI ZIO SANTUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.036.727, industrial; quien ejerce o ejercía la representación judicial de la demandada.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELY SAUL BARBOZA PARRA Y YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ, venezolanos, domiciliados en Mérida Estado Mérida, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 1.809.602 y 5.200.946 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.292 y 21.390, correspondientemente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano ERASMO PÉREZ RANGEL, contra CARROCERÍAS CHAMA, C.A., en fecha 24 de noviembre de 2004 este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio se avocó al conocimiento de la presente causa, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Luego de opuesta una cuestión previa y, posteriormente el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ordenó al apoderado judicial del actor que subsanara lo indicado por éste, dicha representación judicial alega que, el trabajador prestó servicios personales en calidad de Armador de Primera en la empresa Carrocerías Chama, C.A. devengando un salario de Bs. 848,00, desde la fecha de su ingreso que fue el día 02 de agosto de 1982, hasta el 16 de enero de 1995, día en que fue despedido injustificadamente.
El día 16 de enero de 1995 su representado llegó a incorporarse al trabajo, después de disfrutar las vacaciones colectivas, pero el patrono le dijo que no había más trabajo en la empresa, pero cuando hubiese lo llamaba para que se reincorporara a la empresa.
En virtud por todo y cuanto antecede presenta la siguiente reclamación:
Reclama antigüedad= 360 días y por concepto de preaviso 90 días, pero como el despido es injustificado ya que el patrono de conformidad a el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo despide sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique, tendríamos entonces en vez de 360 días por concepto de antigüedad sería 720 días y 90 días por preaviso sería 180 días que vendría a dar un total en días 900 días. Estos 900 días multiplicados por el salario integral de Bs. 977,55 que sería la cantidad de Bs. 879.795,00.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

Rechazan y contradicen por falsos los hechos que la parte actora señala como sucedidos respecto de la terminación de la relación laboral, considerando en consecuencia la improcedencia del reclamo de prestaciones sociales de manera doble, que de igual manera rechazan.
Que, en fecha 18 de enero de 1994, su representada participó legalmente al Tribunal de estabilidad laboral, el despido de que fuera objeto el trabajador, en el que señalo que la causa que originó el despido fue el Abandono del trabajo por parte del actor, en razón de la inasistencia injustificada a sus labores diarias, en fechas lunes 05/12/94 (mediodía), viernes 09/12/94 (todo el día), jueves 15/12/94 (mediodía) y el 13/01/95 (todo el día); en el entendido de que además de estar injustificadas dichas inasistencias, su presencia en el lugar de trabajo, son determinantes para el desempeño y continuidad en el trabajo.
Que, el trabajador comenzó a laborar para la empresa a partir del 16 de febrero de 1994. Luego dicen que el trabajador comenzó a trabajar para la empresa en fecha 02 de agosto de 1982 hasta el 13 de enero de 1994, fecha en la cual decidió retirarse voluntariamente de la empresa por motivos personales.
Que, rechazan y contradicen que la relación laboral se haya iniciado el día 02 de agosto de 1982, pues tal relación fue extinguida el 13 de enero de 1994.
Rechazan y contradicen las operaciones aritmética efectuada por el actor, en cuanto al salario efectuado para el cálculo de las utilidades, bono vacacional, antigüedad, preaviso.
Posteriormente, alegan que rechazan y contradicen el cálculo reclamado ya que el lapso que le correspondiera al trabajador, desde el día de su ingreso a la empresa, en la primera oportunidad, o sea el 30 de julio de 1982, hasta la fecha de egreso en fecha 13 de enero de 1994, que presume un tiempo trabajado de 11 años, 5 meses y 13 días y, devengó una liquidación de Bs. 700,00 diarios, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 239.403,50 que le fue debidamente liquidado por la empresa al trabajador para pagar sus prestaciones sociales.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente el actor fue despedido injustamente del trabajo o si se retiró o, si abandonó el trabajo y, por consiguiente si le corresponde la indemnización correspondiente. Además si efectivamente operó el pago por concepto de prestaciones sociales, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:
• Que efectivamente existió la relación laboral
Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:
• La fecha de ingreso y terminación de la relación laboral
• El motivo de la terminación de la relación laboral, si fue mediante retiro o despido injustificado o abandono del trabajo.
• El pago o no de las prestaciones sociales
• El salario diario integral del trabajador


III
PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA ACTORA:

1) Reproduce el mérito favorable que emerge del libelo de demanda, así como de los escritos de contestación de cuestiones previas y de los escrito mediante los cuales se subsanaron las cuestiones previas.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2) Promueve lo siguiente: Hace una narrativa del procedimiento de calificación de despido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación con dicha narrativa, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera quien juzga, no hay materia que valorar. Así se decide.
3) Promueve los testigos: Avendaño Albornoz Néstor Gerardo, titular de la cédula de identidad N°. 8.036.881, Wilmer A. Vielma, titular de la cédula de identidad N°. 12.093.490, Sánchez José Alí, titular de la cédula de identidad 11.957.217, Mendoza Márquez Gerardo José, titular de la cédula de identidad N°. 8.036.287, José Freddy Torres Artundueza, titular de la cédula de identidad N°. 81.477.899, Neptaly Albarrán, titular de la cédula de identidad N°. 7.940.281.
En relación a las testimoniales promovidas sólo los ciudadanos Gerardo José Mendoza Márquez, titular de la cédula de identidad N°. 8.036.287, José Freddy Torres Artunduaga titular de la cédula de identidad N°. 81.477.899 y Neptalí Albarrán, titular de la cédula de identidad N°. 7.940.281 comparecieron a rendir sus testimonios.
Observa quien juzga, que el ciudadano Gerardo José Mendoza Márquez es un testigo referencial y, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo queda desechado del proceso. Así se decide.
En relación a los ciudadanos José Freddy Torres Artunduaga y Neptalí Albarrán tenían incoados procedimientos judiciales contra la demandada de autos, hecho que les impedía ser imparciales en sus deposiciones, amén que en sus dichos ante las repreguntas efectuadas contestaron que habían sido testigos los unos en los juicios de los otros y, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedan desechados del proceso. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1) Promueve el valor y mérito de todas las actas del proceso, en todo y cuanto favorezcan a su representada judicial.

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de las actas del proceso, se ratifica lo decidido anteriormente.

2) Promueve el valor y mérito de comunicación mediante la cual se participó al Tribunal de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de1995, el despido del trabajador.
3) Promueve el valor y mérito de la carta dirigida por el trabajador demandante a la empresa que representan, donde les solicita le permitan ingresar a la empresa, de fecha 16 de febrero de 1994.
4) Valor y mérito de recibo de cancelación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de fecha 13 de enero de 1994.
5) Valor y mérito de comprobante de comprobante de egreso, que corresponde al recibo de prestaciones sociales, de fecha 13 de enero de 1994, cheque N°. 58279316 del Banco Unión de la misma fecha.
6) Valor y mérito de 3 tarjetas de control de asistencia del trabajador dentro de la empresa, donde consta la inasistencia del trabajador en los términos contenidos en la contestación de la demanda.

Dichas documentales privadas, de los numerales 2 al 6, quien juzga les otorga mérito y valor probatorio, en virtud de que no fue no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte accionante. Así se decide.


IV
MOTIVA

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, éste Tribunal constata que ante la divergencia que se desprende de las actas del expediente en cuanto a la fecha de inicio y de la terminación de la relación de trabajo, consta en el folio 88, documental emanada de Carrocerías Chama, C.A. (Relación detallada de la cancelación de prestaciones) en la que especifica la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, firmada por el trabajador y, en virtud de que no fue impugnada, desconocida ni tachada, a quien juzga le lleva al convencimiento que la relación laboral se inició el 30 de julio de 1982 y terminó en fecha 13 de enero de 1994, es decir, por un lapso de 11 años, 5 meses y 13 días. Así se decide.
Corresponde ahora, determinar si la relación laboral terminó por retiro voluntario, abandono del trabajo o por despido injustificado. De las actas de proceso se evidencia en el folio 85 participación por la demandada al Juez de Primera Instancia de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, que señala:
“… quien se desempeñara en el cargo de TECNICO ARMADOR DE SEGUNDA, desde el pasado 28 de Enero de 1994 y hasta el 16 de Enero del presente año…

…Dicho trabajador faltó los días…, siendo su labor determinante para el desempeño y continuidad de la línea de trabajo en la Compañía, por lo que el mencionado trabajador esta incurso en la causal F) del artículo 102 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo. …”.
Nótese que en dicha participación, el patrono alega al Tribunal una fecha de inicio y terminación de la relación laboral que no corresponde con el documento de relación detallada de prestaciones sociales. Ello aunado a documento del folio 86 emanado por el trabajador el cual señala:
“… Pero hoy ya habiendo solucionado mis inconvenientes, solicito me reincorporen a la lista de sus trabajadores…”.
Además, la parte demandada promueve 3 tarjetas de control de asistencia del trabajador dentro de la empresa que no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas por el actor.
Por todo lo anterior, concluye quien juzga, que de dichos controles de asistencia se evidencia que el trabajador se ausentó de su trabajo, en los términos que alude el artículo 102 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y, además los alegatos de la solicitud efectuada por el trabajador a la empresa demandada de fecha 16 de febrero de 1994, llevan al convencimiento a esta jurisdicente, que la relación de trabajo terminó por despido justificado de conformidad a lo establecido en el mencionado artículo 102 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.
Establecido lo anterior, no le corresponden al trabajador las indemnizaciones por antigüedad y por preaviso que consagraba el artículo 125 de la mencionada Ley.
En este momento corresponde a quien juzga, pronunciarse en relación al salario integral reclamado por el actor en su libelo. Aplicando el principio de la carga de la prueba en materia laboral, correspondía al patrono desvirtuar lo dicho por el trabajador en cuanto al salario diario integral que reclama en su libelo. Al negar en su contestación de demanda de manera pura y simple y, no aportando ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar dicho salario, se establece que el trabajador Erasmo Pérez Rangel devengaba como último salario diario integral la cantidad de bolívares novecientos setenta y siete con cincuenta y cinco bolívares (Bs.977,55). Así se decide.

Establecido lo anterior sólo resta realizar las siguientes operaciones aritméticas:

FECHA DE INGRESO= 30 DE JULIO DE 1982

FECHA DE EGRESO = 13 DE ENERO DE 1994


Tiempo de servicio= 11 años, 5 meses y 13 días.

Salario diario integral= Bs. 977,55

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del año 1991, (vigente para la época de la relación laboral) le corresponden al trabajador 11 años, a razón de 30 días por cada año laborado.

11 años x 30 días cada año laborado= 330 días

330 días x salario diario integral (977,55) = Bs. 322.591,2

Ahora bien, sustrayéndole lo pagado por el patrono al trabajador por concepto de prestaciones sociales, en fecha 13 de enero de 1994, por la cantidad de 239.403,50, arroja un total de BOLÍVARES OCHENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 83.187,7) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ERASMO PÉREZ RANGEL, contra CARROCERÍAS CHAMA, C.A, representada por el ciudadano Antonio Di Zio Santucci (Todos suficientemente identificados en actas).

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil CARROCERÍAS CHAMA, C.A., a pagar al ciudadano ERASMO PÉREZ RANGEL, la cantidad de bolívares OCHENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 83.187,7), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de diferencia de intereses generados por la indemnización de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, nombrará un solo experto, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre diferencia de Prestaciones Sociales desde la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante el mismo experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2005 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo) c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales) d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los siete (7) días del mes de abril de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y diez minutos del mediodía.


Sria.