REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once (11) de abril de dos mil cinco (2005).
194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION
SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-L-2002-000012
ASUNTO ANTIGUO: 25802
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JHONY DE JESÚS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la cédula de identidad Nº 8.031.781, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS y ANABELL GRACIELA GONZALEZ PUCHE, abogados, titulares de las cédulas de identidad números 3.461.482, 3.764.232 y 8.707.828, en su orden, abogados en ejercicio inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 17.443, 13.299 y 65.876 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.


PARTE DEMANDADA:
GUARDIANES DE MÉRIDA C.A (GUARMECA), en las personas de sus representantes, ciudadanos LUIS JOSE CARRERA FARIAS y CESAR ISNARDO MOLINA BARILLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.183.259, 4.468.713, domiciliado en el la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano, JOSE HUMBERTO VOLCANES DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 8.021.010, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo lo número 58.055, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES
Cursa por ante tribunal demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de GUARDIANES DE MERIDA C.A. (GUARMECA), el cual fue recibida y admitida en fecha 18 de julio del 2002, por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consecuencia de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante resolución expedida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte accionante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales, fundamenta su acción en que prestó sus servicios personales para la empresa demandada GUARDIANES DE MERIDA C.A (GUARMECA), como vigilante, servicios estos que presto desde el 16 de mayo de 1998 hasta el 28 de febrero de 2001, teniendo como tiempo de servicio 2 años (2), y nueve meses (09), desempeñando sus labores en un horario comprendido de siete de la mañana (7:00 a.m) a siete de la noche (7:00 p.m.) con cambios de turno de siete de la noche (7:00 p.m.) a siete de la mañana (7:00 a.m), de acuerdo a la coordinado por la empresa, devengando un salario inicial de Bs.100.000,00, sufriendo incrementos paulatinos de acuerdo a los aumentos salariales ocurridos hasta la fecha de mi despido, siendo el ultimo salario devengado la cantidad de Bs.144.000,00. En la fecha antes mencionada (despido) fue cuando el ciudadano CESAR INSNARDO MOLINA BARILLAS despidió injustificadamente a nuestro representado adeudándoseme por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, los siguientes conceptos los cuales especifico a continuación:
PRIMERO: Que el despido es injustificado.
SEGUNDO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 LOT), le corresponde la cantidad de Bs.660.315,60.
TERCERO: Por concepto de Intereses de Fideicomiso, la corresponde la cantidad de Bs. 119.036,80.
CUARTO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 93.552,00.
QUINTO: Por concepto de Días de Descanso, la cantidad de Bs. 456.000,00.
SEXTO: Por concepto de Despido Injustificado, la cantidad de Bs. 720.000,00.

Estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS. (Bs.2.049.903,40)



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Seguidamente el apoderado de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda contentivo de 5 folios, en fecha 6 de agosto del 2002, haciéndolo en los siguientes términos:
1.- Es cierto que el ciudadano JHONY JESUS ANDRADE, laboro en la empresa GUARMECA, desde el 16 de mayo de1999 hasta el día 28 de febrero de 2001.
2.- Rechazo, niego y contradigo, que la parte actora haya sido despedido por la empresa que represento, ya que el demandante renuncio a al empresa.
3.- Rechazo, niego y contradigo, todos y cada uno de los conceptos especificados por la parte demandante en el libelo de demanda, por consiguiente el monto total de la sumatoria de estos conceptos, por la cantidad demandada.
4.- Solicito a este Tribunal declarar la prescripción de la presente causa.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si fue despedida sin justa causa, y en consecuencia si le corresponde el pago de prestaciones sociales.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…”Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).
Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este sentenciador, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda ha quedado reconocido expresamente.
- Que existió la relación laboral.
- La fecha de ingreso y de egreso de la relación laboral.
Quedando como hechos controvertidos:
- Los conceptos por prestaciones sociales, y otros conceptos laborales. Y Así se Decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1.- Valor y merito el instrumento poder otorgado por ante la Notaria Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue consignado junto con el libelo de demanda.
2.- Valor y merito jurídico del carnet Nº 094 emitido por la empresa Guardianes de Mérida C.A. (Guarmeca).
3.- Valor y merito del expediente administrativo RV-105, de fecha 22 de junio del 2001.
4.- Impugnación del poder de la parte demandada, de fecha 12 de agosto del 2002 y que se encuentra agregado al expediente.
5.- Confesión ficta, se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en los términos indicados en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
6.- Confesión Judicial.
7.- Informes: Se requiera de la secretaria del Tribunal dejar constancia de la inexistencia de la participación de despido por parte de la empresa.
8.- Testificales.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1.- Valor y merito favorable a mi representada, en el contenido de los autos siempre y cuando refavorezcan.
2.- Acompaño con letras “A-B-C” recibos de egreso `por concepto de cancelación de bonificación de fin de año.
3.- Letra “D” recibo de pago por vacaciones y bono vacacional.
4.- Letra “E” recibo de pago de vacaciones.
5.- Testificales.
6.- Informes: Solicitación de información al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz si la parte actora presto sus servicios para dicho hospital; si para la fecha presta sus servicios para el hospital; si la parte demandante forma parte de otra empresa.

PUNTO UNICO.
CONFESIÓN FICTA.

Observa este Tribunal que en el Escrito de Contestación, la demandada rechazó negó y contradijo de manera pura y simple hechos generalizados alegados por el Actor, sin embargo, esto no es suficiente debido a la exigencia legal del artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual dice expresamente “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, donde ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Magistrado, Omar Mora Díaz).

En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron.

La doctrina y la jurisprudencia ha explicado el propósito de la norma legal en cuestión, y es que la contestación de la demanda no puede utilizar pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo…”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación con la obligación además de fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito lo exige la Ley, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; lo que quiso el legislador fue que el demandado concretara los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que este juzgador considera que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN TÁCITA O FICTA”, sujeta a la apreciación del Juez. Así se Decide.

En consecuencia este Tribunal condena a la Empresa GUARDIANES DE MERIDA CA, (GUARMECA) en las personas de sus representantes legales, a pagarle al ciudadano JOHNY DE JESUS ANDRADE, los Conceptos que se especifican a continuación:

PRIMERO: Por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c” de La Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 660.315,60, 40 días a razón de Bs.3.537,00, como salario diario desde el 16 de mayo de 1999 que da la cantidad de Bs.141.148,80, y 62 días a razón de Bs.4.255,40, de salario diario integral devengado par el 16 de mayo de 2000que arroja la cantidad de Bs. 263.834,80,más 50 días a razón de Bs.5.120,00 de salario integral diario devengado para la fecha 28 de febrero del 2001 da la cantidad de Bs.256.000,00.

SEGUNDO: Por concepto de Intereses por Fideicomiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 119.036,80 correspondientes a los años 2000 completo y fracción del 2001 calculados hasta el mes de febrero.

TERCERO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, conforme a lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el 219 y 223 de La Ley Orgánica del Trabajo, la corresponde la cantidad de Bs. 93.552,00, correspondientes a 19.49 días por los nueve meses completos de servicios prestados del 2000 al 2001, calculados a razón de Bs.4.800,00.

CUARTO: Días de Descanso, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 y 218 de La Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs.456.000,00 a razón de 150 días de descanso compensatorio laborados durante el lapso de 16 de mayo fecha de inicio hasta el 28 de febrero fecha del despido injustificado calculados por la cantidad de Bs. 3000.

QUINTO: Indemnización por concepto de Despido Injustificado, de conformidad con el artículo 125 numeral2 de La Ley Orgánica del Trabajo, la corresponde la cantidad de Bs. 720.000,00, es decir 90 días de salario, a razón de Bs. 4800, los cuales totalizan la cantidad de Bs.432.000,00; 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso literal “d”, a razón de Bs.4.800,00 cada uno lo cual totaliza la cantidad de Bs.288.000,00.
En cuanto a la solicitud hecha por la parte actora en cuanto al pago doble de las prestaciones sociales por despido injustificado, este Tribunal hace la aclaratoria que el pago de Prestaciones Sociales Dobles por despido Injustificado, estaba contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, año 1997 en su reforma, que en la presente el Legislador prevé el pago de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 y sus ordinales. Por las condiciones antes expuestas este sentenciador se pronunciara sobre este punto en el dispositivo de la sentencia.

Por consiguiente, este tribunal, ordena a la parte demandada GUARDIANES DE MERIDA C.A (GUARMECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 43, Tomo A-5, de fecha 28 de febrero de 1996; en la persona de su Presidente ciudadano LUIS JOSE CARRERA FARIAS y CESAR INSNARDO MOLINA BARILLAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad número 4.183.259 y 4.468.713; con domicilio en esta ciudad Mérida Estado Mérida., a pagar al ciudadano JOHNY DE JESUS ANDRADE la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS, (Bs.2.048.904,40) por concepto de Prestaciones sociales. Así se decide.



DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JOHNY DE JESUS ANDRADE.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, GUARDIANES DE MERIDA C.A (GUARMECA) a pagar al Ciudadano JHONY DE JESUS ANDRADE, la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.048.904,40)

TERCERO: Se ordena a la parte demandada al pago del artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo, es decir la Indemnización de Antigüedad prevista en el numeral 2, y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso prevista en el ordinal “d” en su segundo aparte.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva de la sentencia.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la ejecución del fallo a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

SEXTA: SE CONDENA EN COSTAS, por la índole del fallo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los once (11) días del mes de abril del dos mil cinco –
Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.



El Juez,

ALIRIO OSORIO

La Secretaria.


Abg. NORELIS CARRILLO

En la misma fecha, siendo las cinco (12:30 pm) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.




Sria.

































Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEJANDRO BURGOS VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-14.267.203 por concepto de prestaciones Sociales contra la demandada AGROISLEÑA CA., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO, domiciliada en Palo Negro estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el número 78, Tomo I, de fecha 28 de mayo de 1958; en la persona de su Director ciudadano RAUL ELADIO FRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.734.863.

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada AGROISLEÑA CA., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO, domiciliada en Palo Negro estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el número 78, Tomo I, de fecha 28 de mayo de 1958; en la persona de su Director ciudadano RAUL ELADIO FRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.734.863; a pagar la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 82.205.929,97)) por concepto de Prestaciones Sociales y salarios retenidos.

TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por el Patrono al ciudadano ALEJANDRO BURGOS VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-14.267.203; por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS.

SEXTO: En virtud de que la Sentencia dictada se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 197, ordinal 4º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la NOTIFICACION DE LAS PARTES, sin lo cual no correrá el Lapso para interponer los Recursos.

SEPTIMO: PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los siete (07) días del mes de abril del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



LA JUEZA.



ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ

LA SECRETARIA