REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005).
194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-S-2000-000002
ASUNTO ANTIGUO: TI-24839
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana YELITZA DEL VALLE MIRELLES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.221.704, Abogado, inscrita en el instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo lo número 65.924, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, actuando en mi propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA:
GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, representada por el gobernador del Estado Mérida FLORENCIO PORRAS ECHEZURIA, como máxima autoridad del Poder Ejecutivo del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
PROCURADOR DEL ESTADO MERIDA, actualmente por el ciudadano ALFREDO ZAMBRANO.

MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO.

ANTECEDENTES PROCESALES
Cursa por ante tribunal demanda Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, el cual fue recibida y admitida en fecha 3 de octubre de 2000, por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consecuencia de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante resolución expedida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, paso el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte accionante que la pretensión sustancial de la demanda es la Calificación de Despido fundamenta su acción en que prestó sus servicios personales para la Gobernación del Estado Mérida en la extinta oficina de Política Integral de Seguridad, como abogada I, servicios estos que presto desde el 15 de marzo de 1998 en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de ocho (8:00 a.m) a doce (12:00 m.) y de dos (2:00p.m) a seis (6:00 p.m.), siendo su ultimo salario la cantidad de Bs.338.810,40, relación de trabajo que se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, debido a la suscripción de tres contratos consecutivos. El día 28 de agosto del 2000, recibí comunicación de mí transado a la oficina de Dirección de Personal de Recursos Humanos, y en fecha 14 de septiembre del 2000, se rescinde de mi contrato según el funcionario justificadamente por abandono intempestivo del trabajo. Por las razones antes expuestas solicito la Calificación del Despido el reenganche y el pago de los salarios caídos, por considerar mi despido injustificado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, el abogado LUIS MARTIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.370.632, actuando como Procurador General del Estado Mérida, procedió a dar Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Acepto como cierto que la parte actora comenzó a prestar servicios para la Gobernación del Estado el 15 de marzo de 1998. Siendo su último sueldo mensual la cantidad de Bs. 282.342,00.
SEGUNDO: Acepto que se desempeño como Abogado I en la extinta oficina Política Integral de Seguridad, y que en fecha 18 de agosto de 2000 fue pasada a la orden de la Dirección de Personal
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, que una vez pasada a la Dirección de Personal y Recursos Humanos vario su actividad.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que a la parte actora se le tomara asistencia durante el cumplimiento de su trabajo en forma irregular toda vez que la misma se hacia de manera regular, en las mañanas y después de la hora de almuerzo.


QUINTO: El trabajador una vez que llega a su sitio de trabajo a cumplir con su jornada esta a disposición del patrono por lo que no puede disponer libremente de su actividad, pues la jornada de trabajo termina cuanto el trabajador puede disponer libremente de su tiempo.
SEXTO: La demandante en su libelo confiesa que tuvo la osadía de trasladarse el día 14 de septiembre desde el 5 piso hasta la planta baja del Palacio de Justicia, para tomar café sin pedir permiso a su superior inmediato, motivo por el cual incurrió en la causal de despido justificada, contemplada en el artículo 56 ordinal 2 de la Ley de Función Pública del Estado Mérida, ya que dicha ciudadana abandono su trabajo.
SEPTIMO: En virtud del abandono de trabajo por la parte actora de manera intempestiva e injustificadamente, durante las horas de trabajo es por lo que se procede a abrirle el procedimiento a la parte demandante el 18 de septiembre de 2000.
OCTAVO: La parte actora no puede ampararse en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es un funcionario público ya que su condición es de empleado público.
NOVENO: Por las condiciones precedentes solicito al tribunal decline la competencia, por las condiciones de la empleado demandante.

Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este sentenciador, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda ha quedado reconocido expresamente.
- Que existió la relación laboral.
- La fecha de ingreso y de egreso de la relación laboral.
- El salario devengado.
Quedando como hechos controvertidos:
• El trato hostil del cual fue objeto la parte actora en el presente juicio.
• Que vario la actividad que venia desempeñando.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si fue despedida sin justa causa, y en consecuencia si le corresponde el reenganche y el pago de salarios caídos. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…”Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).
Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERA: EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Instrumento de contrato de trabajo, que se haya en poder de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Mérida, de fecha 15 de marzo de 1998 al 31 de diciembre del mismo año. Observa este Sentenciador, que la exhibición de documentos solicitada por la parte actora en el presente juicio no se llevo a cabo según consta en auto de fecha 30 de enero del 2001, que riela al folio 59, por lo tanto este jurisdicente le otorga valor jurídico al instrumento contrato de trabajo consignado por la parte actora , según lo establecido en el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su tercer aparte el cual señala “...Si el documento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de este, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento....” Y Así se Decide.
SEGUNDA: Valor y merito de los contratos de trabajo suscritos por mi con la Gobernación del Estado Mérida. Señala este Sentenciador, que la mencionada prueba esta valorada el numeral primero, es decir los contratos suscritos por la parte demandante y la Gobernación del Estado Mérida, se le otorga pleno valor jurídico.
TERCERA: Valor y merito jurídico de la Constancia de Trabajo expedida por la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, le cual especifica el sueldo mensual de bolívares que percibía, y el tiempo de servicio que tenia para el momento de expedida la misma. Señala este Tribunal que a la Constancia de Trabajo consignada por la parte actora en el presente juicio, se le otorga pleno valor jurídico, ya que la misma fue presentada en original, y por consiguiente no fue impugnada por la parte accionada, según lo establece el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTA: Valor y merito jurídico de los Recibos de Pago, emanados del Banco Internacional- Interbank (Oficina Mérida), marcados con las letras “E, F y G”. Observa este Sentenciador que los recibos de pago fueron presentados por la parte actora en original, y visto que no fueron impugnados por la parte demandada este tribunal les otorga valor jurídico según el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTA: TESTIFICALES: TESTIGO Nº 1: ANA LI PULEO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.096. Observa este sentenciador que en las preguntas realizadas por la parte actora, como las repreguntas realizadas por los abogados de la parte accionada existe coherencia, las cuales consistían en su conocimiento acerca del lugar de trabajo, horario, trato recibido por la ciudadana actora, fecha de despido y otros, por lo tanto este Sentenciador le otorga valor jurídico. Y Así se Decide. TESTIGO Nº 2: MIRYAN PINZÓN DE VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.037. Observa este Sentenciador que para el día en que se fijo la testimonial de la mencionada ciudadana la misma no se presento para declarar como testigo, por lo que la parte accionante solicito al Tribunal fijara nuevo día según diligencia que riela al folio 83, el cual fue fijado para el día 8 de febrero de 2001, quedando nuevamente desierto el acto por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Y Así se Decide. TESTIGO Nº 3: ARTURO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.990.529. Observa este Sentenciador, que para el día en que se fijo la declaración como testigo del ciudadano Arturo Paredes este no se presento para rendir su declaración por lo que el acto quedo desierto, por lo tanto este Tribunal nada tiene que valorar. Y Así se Decide. TESTIGO Nº 4: LUIS ALBERTO RINCÓN ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.031.831. Observa este Sentenciador, que tanto en las preguntas como en las repreguntas realizadas al testigo no hubo contradicción en las mismas, refiriéndose las mismas en que si conoció a la parte actora, si conoció su lugar de trabajo, fecha de su despido, el trato dado a la parte actora par parte del Jefe de personal de Recursos Humanos, por todo esto este tribunal le otorga valor jurídico a dicha testifical. Y Así se Decide. TESTIGO Nº 5: IVONNE MALDONADO DE SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.037.108. Observa este Tribunal que la testigo respondió las preguntas como las repreguntas, en forma coherente, por lo que este Sentenciador le otorga valor jurídico. Y Así se Decide. TESTIGO Nº 6: LUZ MARINA SOSA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.556.984, Observa este Sentenciador, que para el día en que se fijo la declaración como testigo, esta no se presento para rendir su declaración por lo que el acto quedo desierto, por lo tanto este Tribunal nada tiene que valorar. Y Así se Decide.
Observa este Sentenciador que los testigos fueron contestes entre si, y los mismos no están incursos en las prohibiciones contenidas en el Capitulo VII sobre la Prueba de Testigos, de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERA: Valor y mérito jurídico de las actas procesales en todo lo que favorezcan a mi representada. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide
SEGUNDA: PRUEBAS INSTRUMENTALES:
2.1 Original del acta levantada por Jenny Raquel Brito y Yolimar Mérida Rivas Duran, de fecha 14 de septiembre de 2000, marcada con la letra “A”. Observa este Jurisdicente que al acta que riela al folio 37 del Expediente se le otorga valor jurídico por lo que la misma no fue impugnada por la parte actora, y otorga certeza a lo que se esta vinculando en el juicio. Y Así se Decide.
2.2 Original de la notificación de rescisión justificada del contrato de trabajo con la actora, marcada letra “B”. Observa este Sentenciador que por cuanto el acta de de contrato no fue impugnado por la parte actora, este Tribunal le otorga valor jurídico, según lo establecido en el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.
2.3 Copia certificada de rescisión justificada de trabajo, de fecha 18 de septiembre del 2000, marcada letra “C”.
Vista la participación del despido realizada por la parte accionada en el presente juicio, y estando la misma dentro del lapso legal este Tribunal le otorga valor jurídico según lo establecido en el extinto procedimiento de Estabilidad Laboral contemplado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy contemplado el Artículo 187 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

DE LA COMPETENCIA:

Señala este Sentenciador, que la Ley Del Estatuto de la Función pública establece en su artículo 38, titulo IV del Personal Contratado, “El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato, y en la legislación laboral” y 8 de La Ley Orgánica del trabajo. Por consiguiente este Tribunal se declara competente para conocimiento de la presente causa.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Por consiguiente, este Tribunal pasa a analizar aplicando el principio de la Comunidad de la Prueba, de todo lo aportado por las partes como elementos probatorios aplicando la sana critica y las máximas de experiencia del Juez, por lo tanto se evidencia en los limites de la controversia planteada y la forma como el demandado dio contestación a la demanda, y en virtud de las anteriores consideraciones, ha quedado reconocido expresamente la relación de trabajo, pero como bien puede observar este Tribunal, la parte actora abandono su lugar de trabajo sin permiso de su jefe inmediato, la cual esta incursa en una de las causales establecidas en el artículo 102, literal “j”, y en su párrafo único señala la Ley lo que se entiende por abandono de trabajo el cual establece....La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente.....” por consiguiente en el libelo de la demanda la parte actora admite que se retiro de su sitio de trabajo sin solicitar permiso o informar a su supervisor inmediato, por lo que no se puede calificar como despido injustificado. Por las razones antes expuestas este Jurisdicente pasa a decidir.
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana YELITZA DEL VALLE MIRELLES GOMEZ, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MÉRIDA, ambas partes identificadas en autos.


SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, según lo establecido en el artículo 64 de La Ley Orgánica Procesal Trabajo, el cual señala....no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de 3 salarios mínimos.

TERCERO: De conformidad a lo consagrado en el artículo 45de la Ley de la Procuraduría General Del Estado Mérida, se acuerda notificar mediante oficio y remitir copia del presente fallo al Ciudadano Procurador General Del Estado Mérida.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinte (20) días del mes de abril del dos mil cinco –
Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.



El Juez.

ALIRIO OSORIO.

La Secretaria.

Abg. NORELIS CARRILLO


En la misma fecha, siendo la una y treinta (1:30) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.


Sria.