REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005).
194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION
SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-S -2001-000009
ASUNTO ANTIGUO: 25301.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano, JOSE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la cédula de identidad Nº 13.524.446 domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas YANETH PEREZ MORENO, titular de las cédula de identidad número 13.306.499, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 84.390, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.


PARTE DEMANDADA:
COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA C.A (VIPRICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 16, tomo 45-A297, expediente Nº 29.202, DE fecha 5 de agosto de 1966, en la persona de su Presidente LILIA JOSEFINA HENRIQUEZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, ingeniero, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 707.749, y su Director Gerente ISABEL DIANIVE PIÑERO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano, NESTOR SAMBRANO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 8.328.550, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 50.934, domiciliado en esta ciudad de Mérida

MOTIVO: CALIFICACION DESPIDO.

ANTECEDENTES PROCESALES
Cursa por ante tribunal demanda por Calificación de Despido en contra de “Compañía de Vigilancia VIPRICA” el cual fue recibida y admitida en fecha 07 de junio del 2001, por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consecuencia de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante resolución expedida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasando el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte accionante que la pretensión sustancial de la demanda es la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos fundamenta su acción en que prestó sus servicios personales para la empresa demandada “Compañía de Vigilancia Privada (VIPRICA), como vigilante, servicios estos que presto desde el día 23 de diciembre de 1998 hasta el 28 de abril del 2001 fecha de mi despido, desempeñando sus labores en un horario comprendido de siete de la mañana (7:00 a.m) a siete de la noche (7:00 p.m.) y a partir del primero de marzo del 2001, de siete de la noche (7:00 p.m.) a siete de la mañana (7:00 a.m), devengando un salario mensual de Bs. 180.000,00, para la fecha de mi despido injustificadamente por la nombrada empresa.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Seguidamente el defensor judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda contentivo de 2 folios, en fecha 29 de noviembre del 2001, haciéndolo en los siguientes términos:
1.- Es cierto que el ciudadano JOSE ALEXANDER MORALES CONTRERAS ingreso a prestar sus servicios para la mencionada empresa en fecha 23 de diciembre de 1998, con el horario que señala la parte actora en su libelo de demanda.
2.- Rechazo, niego y contradigo que para la fecha de su despido, haya devengado un suelto mensual de Bs. 180.000,00, ya que para ese momento su salario mensual era la cantidad de Bs.160.578,72 el cual incluía todos los conceptos.
3.- Si es cierto que para la fecha del 28 de abril se le comunico a la parte actora, que la empresa prescindía de sus servicios.
4.-El ciudadano JOSE ALEXANDER MORALES CONTRERAS, incurrió en faltas justificadas de despido por haber ejecutado hechos contemplados como tales en los literales “b” y “j” del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si fue despedida sin justa causa, y en consecuencia si le corresponde la Calificación de Despido el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…”Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).
Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1.- La confesión resultante de los hechos expresa o implícitamente admitidos por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.
2.- El mérito favorable de los documentos que ya obran agregados a los autos..
3.- Inspección Judicial, Promuevo el traslado y constitución del Tribunal en la sede de oficina, CANTV con la finalidad de poner constancia mediante inspección judicial en los libros de VIPRICA O.A.C., de los asientos efectuados por el trabajador demandante, en la guardia del día 27 de abril del 2001; el objeto de esta prueba es demostrar que es falsa la imputación que la parte demandada le hace a la parte actora.
4.- Prueba de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal solicite de VIPRICA informes sobre los asientos correspondientes a la guardia diurna de vigilancia efectuada por el trabajador demandante del día 27 de abril del 2001, promuevo que se requiera copia de los referidos asientos.
5.- TESTIMONIAL. Testimonio del Ciudadano Zerpa Zambrano Jorge Antonio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.717.784.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Valor y merito jurídico de las actas procesales que conforman el expediente, en cuanto las mismas favorezcan a mi defendida.
2.- Valor y mérito jurídico de la participación de despido presentada en tiempo útil por la parte demandada recibida en fecha 07 de mayo del 2001.
3.- PRUEBA DE INFORMES: Comunicación al Banco Provincial para que remita copia certificada de maestro de cuenta y de los movimientos efectuados durante los meses de marzo, abril y mayo 2001en la cuenta de ahorro Nº10587106-Y.
4.- PRUEBAS TESTIFICALES.
5.- PRUEBAS DOCUMENTALES.
6.- Invoco a favor de mi defendida el beneficio de la Comunidad de la prueba.


PUNTO UNICO.
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Observa este Jurisdicente, que del estudio de las actas procesales, se puede verificar que la parte accionada realizo la participación del despido en el lapso establecido en el artículo116 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la Estabilidad en el Trabajo, derogada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que se refiere a procedimiento de Estabilidad lo cual esta establecido en su artículo 187 y siguientes; en cuanto a la solicitud de calificación del despido la parte accionante no la realizo dentro del lapso legal establecido, ya que el mismo tenia 5 días para solicitarla y la realizo fuera del lapso legal, es por lo que este sentenciador pasa a decidir sobre la Caducidad de la Acción, por lo que el trabajador perdió el derecho a su reenganche pero no así a los demás que le correspondan en su condición de trabajador los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.
En sentencia de 31 de enero de 2002, de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa la cual señala....“En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedió la ley. Por otra parte debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad....”
Por lo antes expuesto este Jurisdicente declara LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Y Así se Declara.

DISPOSITIVO:


PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano JOSE ALEXANDER CONTRERAS, contra COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA (VIPRICA), ambas partes identificadas.

SEGUNDO: Se declara la Caducidad de la Acción, por dejar transcurrir el lapso legal para solicitar La Calificación de Despido.

TERCERA: No hay condenatoria en Costas, según la establecido en el artículo 64 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintidós (22) días del mes de abril del dos mil cinco –
Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación



El Juez,

ALIRIO OSORIO

La Secretaria.


Abg. NORELIS CARRILLO

En la misma fecha, siendo las tres y media (3:30a.m) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.




Sria.