REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1994-000002
ASUNTO: LH22-L-1994-000002
ASUNTO ANTIGÛO: T-I 21850

Mérida veintiocho (28) de abril de 2005
Años: 194º y 146º

PARTE ACTORA: ERNESTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.001.155 domiciliado en Mérida, Estado Mérida

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.013.250, inscrito en el IPSA bajo el número 28.250, del mismo domiciliado.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, domiciliada en Mérida, Estado Mérida; en la persona del Rector Lester Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.045.919 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.295.019, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 12.261, domiciliada en la ciudad de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




ANTECEDENTES PROCESALES

Se presentó la demanda el día 13 julio1994 y fue admitida el día 25 julio1994. Se presentó la contestación de la demanda el día 24 de octubre de1994. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial el 30 del mismo mes y año, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quien lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedó asignado el presente expediente a este despacho, quien se avoca al conocimiento de la presente causa el 27 de enero 2.005.

CAPÍTULO PRIMERO
PUNTO PREVIO DE LA
DE LA PRESCRIPCIÓN

Para decidir, observa este Tribunal que la parte patronal alegó la Prescripción de la Acción; expuso la demandada que transcurrió mas de un año para intentar la demanda laboral, procurando el cobro de cualquier diferencia de prestaciones sociales.
Se desprende de autos que la Relación Laboral terminó en fecha 22 de junio de 1.993. Observa quien juzga que la parte actora Introdujo la demanda en fecha 13 de julio de 1.994 y fue admitida el día 25 de julio del mismo año, habiéndose materializado la citación de la demandada el 13 de octubre de 1.994; es de hacer notar que la parte actora al momento de introducir la demanda solicito copia certificada, del libelo de la demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia del demandado, la cual fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 23 de julio de 1.994, bajo el número 21, Protocolo Primero, tomo 12. Folios 28 al 32. Observa este tribunal que han transcurrido un (01) año, cuatro (4) meses desde el término de la relación laboral hasta el momento en que se presenta la demanda y es citado el patrono, sin lugar a dudas, conforme a la fórmula de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil, se contempla que se ha consumado la Prescripción de la Acción.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio”.
Se desprende de la norma transcrita que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondan.

Asimismo, el artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo dispone:

“La prescripción de la acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El artículo 1969 Código Civil “…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
La norma transcrita contempla las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción”.
La prescripción excepción perentoria, que por su naturaleza, debe ser resuelta primero, razón por la cual, no debe aplicarse el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en cuanto a la carga de la prueba y la admisión de los hechos antes de pronunciarse sobre la prescripción, pues tal aplicación resultaría inoficiosa si la obligación está prescripta. Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Prescripción no fue interrumpida por ninguno de los medios establecidos por las normas up supra transcritas. De acuerdo con las normas que regulan la materia de Prescripción, artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo. Del análisis efectuado con las fechas y descripción de los actos es notorio que existe PRESCRIPCIÓN. Así se decide.

CAPITULO TERCERO.
DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN incoada por el ciudadano ERNESTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad número V-8.001.155 por concepto de prestaciones Sociales, contra la demandada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, domiciliada en Mérida, Estado Mérida; en la persona del Rector Lester Rodríguez.

SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida veintiocho (28) de abril 2.005. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez.

ALIRIO OSORIO.



La Secretaria.

Abg. NORELIS CARRILLO.




En la misma fecha, siendo la una y treinta (1:30) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.




Sria.