REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005).
194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000064
ASUNTO ANTIGUO: TI-25382
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana, NUNCIA MAGALY CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.649.130, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMNADANTE:
Ciudadanos, JOSE YOVANNY ROJAS LA CRUZ, VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 8.025.453 y 9.397.415, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.046 y 63.903 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
NSTITUTO MERIDEÑO DE DESARROLLO RURAL, (IMDERURAL).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano, DOUGLAS ARNOLDO MONTOYA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.049.132, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.532, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES
Cursa por ante tribunal demanda Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra del Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL), el cual fue recibida y admitida en fecha 30 de julio del 2001, por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consecuencia de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante resolución expedida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, paso el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte accionante que la pretensión sustancial de la demanda es el pago del Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, fundamenta su acción en que prestó sus servicios personales para el Instituto Merideño de Desarrollo Rural, como Aseadora (obrera), servicios estos que preste desde el 13 de marzo de 1997 hasta el 30 de junio del 2001, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 171.300,00, con un salario integral diario de Bs.7.137,00. Por las razones expuestas demando al Instituto Merideño, para que convenga en pagarme los siguientes conceptos:
1.-La cantidad de Bs. 524.495,45, reconocidos como deuda del Instituto.
2.-La cantidad de Bs.2.878.400,00, por concepto de Cesta Ticket, desde el 2 de enero de 1999 hasta el 30 de junio de 2001.
3.-De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el retardo en el pago de prestaciones sociales laborales generan intereses de mora los cuales corren a partir de 1 de julio del 2001 hasta la fecha cierta del pago.
4.-La indexación del monto dejado de recibir oportunamente, según los índices del Banco Central de Venezuela.
5.- La condenatoria en costas y costos al demandado, por la cantidad de Bs.1.020.868, 60.
Sumando todos estos conceptos da la cantidad de Bs. 4.423.764,00 el monto en el cual estimo la demanda.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, el abogado DOUGLAS ARNOLDO MONTOYA GUERRERO, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la parte demandada procedió a dar Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Convengo que la parte actora comenzó a prestar servicios para el Instituto de Acción Agropecuaria (IAAGRO), siendo objeto de reestructuración, creándose a tal efecto el Instituto Merideño de Desarrollo Rural (INDERURAL), desde el 13 de marzo de 1997 hasta el 30 de junio del 2001, desempeñándose como Aseadora, fecha esta en que fue notificada mediante acto de fecha 13 de junio del 2001, por el proceso de reestructuración del mencionado instituto.
SEGUNDO: Acepto que IAAGRO, le haya cancelado o pagado todo lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales.
TERCERO: Rechazo y contradigo lo alegado por la actora de que los cálculos no se corresponden con la realidad, y que fueron omitidos algunos conceptos laborales.
CUARTO: Convengo en que el ultimo salario mensual fue la cantidad de Bs. 171.300, con un salario integral de Bs. 7.137,00.
QUINTO: Convengo en que se le haya pagado la cantidad de Bs.1.771.133,22, por concepto de Prestaciones Sociales, asiento la salvedad que se le pagaría la cantidad de Bs. 524.495,45, una vez que saliera publicada en Gaceta Oficial.
SEXTA: Rechazo y contraigo que se le adeude la cantidad de Bs. 2.870.400,00 por concepto de cesta ticket.
SEPTIMA: Rechazo y contradigo que se le adeuden intereses de mora por retardo en el pago de sus prestaciones sociales.



Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este sentenciador, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda ha quedado reconocido expresamente.
- Que existió la relación laboral.
- La fecha de ingreso y de egreso de la relación laboral.
- El salario devengado.
- Quedando como hechos controvertidos:
- La cancelación del pago de la totalidad de las prestaciones sociales.
- El pago de la cesta ticket la cual no se le adeuda ya que para el momento de su despido la Gobernación del estado Mérida no contaba con la disponibilidad económica para el pago de la cesta ticket de los empleados del Instituto Merideño de Desarrollo Rural.
- El pago de los intereses de mora.
- El pago de las costas y costos procesales.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde la diferencia de prestaciones sociales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor. En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…”Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).
Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto con el libelo de la demanda la parte actora consigno las siguientes pruebas.
PRIMERA: Carta de despido de fecha 13 de junio de 2001, firmada por el entonces director de IAAGRO, aceptada y firmada por la ciudadana Nuncia Magali Cadenas. Observa quién sentencia, que la carta de despido fue admitida y firmada por la parte actora, no siendo impugnada ni desconocida por la parte demandada, por lo tanto este sentenciador le otorga pleno valor jurídico, según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.
SEGUNDA: Hoja de calculo de prestaciones sociales. Observa quien decide que la misma fue aceptada y firmada por la parte actora, aceptando en monto correspondiente por el pago de las prestaciones sociales, y no siendo impugnada ni desconocida por la parte demandada este juzgador le otorga pleno valor jurídico. Y Así se Decide.
TERCERA: Escrito de los conceptos adeudados por la parte actora, dirigido al entonces presidente del IAAGRO. Observa quien sentencia que el escrito no fue impugnado por la parte demandada por lo tanto se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Junto con el escrito de contestación de la demanda el abogado de la demandada consigno.
PRIMERA: Recibido de pago de Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2000, por la cantidad de Bs. 342.600,00, recibido y firmado por la parte actora. Observa quien sentencia, que la parte actora no impugno ni desconoció el recibo presentado por la parte accionada por lo tanto este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Y Así se Decide.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Por consiguiente, este Tribunal pasa a analizar aplicando el principio de la Comunidad de la Prueba, de todo lo aportado por las partes como elementos probatorios aplicando la sana critica y las máximas de experiencia del Juez, por lo tanto se evidencia en los limites de la controversia planteada y la forma como el demandado dio contestación a la demanda, y en virtud de las anteriores consideraciones, ha quedado reconocido expresamente la relación de trabajo, el sueldo mensual devengado por la parte actora, pero también se puede evidenciar que la parte accionada le pago a la ciudadana Nuncia Magali Cadenas sus Prestaciones Sociales, haciendo la salvedad del pago del 10% con efecto retroactivo cuando el aumento saliera publicado en gaceta oficial, pero como se puede observar el abogado de la parte demandada en su contestación señala que se acordó el aumento del 10% solo para aquellos trabajadores que percibían un salario mínimo es decir aquellos trabajadores que ganaban la cantidad de Bs. 144.000,00, de donde se puede observar que ambas partes reconocieron el salario mensual de la parte actora el cual era de 171.300,00, salario que se encuentra por encima de lo estipulado en la Gaceta Oficial de fecha 13 de julio del 2001, En cuanto a lo referente a la Cesta ticket, observa quien sentencia, que es imperioso acotar que la actora cuantifica en dinero el beneficio de cesta ticket, el cual es bien sabido, no procede a través de dinero líquido sino a través de vales o cupones que otorga el patrono, y que para el momento de la terminación de la relación laboral, la Gobernación del Estado Mérida no cancelaba a sus trabajadores el Bono Alimentario, ya que no estaba presupuestado. Y Así se Decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana NUNCIA MAGALY CADENAS contra EL INSTITUTO MERIDEÑO DE DESARROLLO RURAL ambas partes identificadas en autos.


SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, según lo establecido en el artículo 64 de La Ley Orgánica Procesal Trabajo, el cual señala....no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de 3 salarios mínimos.

TERCERO: De conformidad a lo consagrado en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General Del Estado Mérida, se acuerda notificar mediante oficio y remitir copia del presente fallo al Ciudadano Procurador General Del Estado Mérida.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de abril del dos mil cinco –
Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Juez.

ALIRIO OSORIO.
La Secretaria.

Abg. NORELIS CARRILLO
En la misma fecha, siendo la una y treinta (1:30) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.