REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintinueve (29) de abril de 2005
194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: LH22-L-2004-000006
ASUNTO ANTIGUO: 26491
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: LUIS EDUARDO RAIMUNDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.469.951, trabajador, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ALFREDO CAÑIZARES BELLO Y MARIA LOURDES RONDON PEÑA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número 1.464.384 y 3.767.803, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 6.734 y 39.237, y domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
“ELECTRONICA MADRID”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 36, tomo B7, de fecha veinticuatro de noviembre de 2.000. Representada por ROLANDO CHEDIAK, y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana SULAY UZCATEGUI MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.045.603, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 36537, y domiciliada en Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES
Se presentó la demanda el día 22 de julio de 2004 y fue admitida el 23 de julio del mismo año. Se presentó la contestación de la demanda el día 11 de agosto de 2004. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial el 30 del mismo mes y año, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quien lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedó asignado el presente expediente a este despacho, quien se avoca al conocimiento de la presente causa el 16 de noviembre de 2004.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte accionante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamenta su acción que prestó sus servicios personales para la demandada en la reparación de aparatos eléctricos y electrónicos,“ELECTRONICA MADRID”, Servicios estos que ejecuto a partir del 18 de noviembre de 1.988, hasta el primer semestre del año 1992, y a partir del segundo semestre de dicho año, me inicie como técnico encargado del área de TV., hasta la fecha de mi retiro el 4 de mayo de 2003. Por lo que procedo a demandar por concepto de Prestaciones Sociales y otros pasivos laborales, los cuales especifico a continuación:
TRANSFERENCIA ANTES DEL 97:
ANTIGÜEDAD: 270 día x 2.333,33= 629.999,10, ART. 666 literal “A” LOT.
BONO DE TRANSFERECIA: 8 años x 45.000= 360.000, ART. 666 literal “B” LOT
NUEVO REGIMEN:
1.-ANTIGÜEDAD: (30-4-1998): 60 DÍAS X 3.000= 180.000,00 ART. 108 LOT EN CONCORDANCIA 146 DE LA LOT
2.-ANTIGÜEDAD: (al 30-4-1999): 62 días X 5.000 = 310.000 ART. 108 LOT EN CONCORDANCIA CON EL 97 DEL RLOT.
3.-ANTIGÜEDAD: (al 30-4-2000): 64 días X 7333,33 = 469.333,12, ART. 108 LOT EN CONCORDANCIA CON EL 146 DE LA LOT.
4.-ANTIGÜEDAD: (Año 2001): 66 días X 9.333,33 = 615.999,78, ART. 108 LOT EN CONCORDANCIA CON EL 146 DE LA LOT.
5.-ANTIGÜEDAD: (Año 2002): 68 días X 10.666,66 = 725.332,88 ART. 108 LOT EN CONCORDANCIA CON EL 146 DE LA LOT.
6.-ANTIGÜEDAD: (Año 2003): 70 días X 11.666,66 = 816.666,20, ART. 108 PARAGRAFO PRIMERO LITERAL C LOT EN CONCORDANCIA CON EL 97 DEL RLOT.
PREAVISO: 60 días X 7.617,59 = 457.055,40, ART. 125, SEGUNDO APARTE LITERAL C, LOT
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD: 150 días X 7.617,59 = 1.142.638,50, ART. 125 ORDINAL 2 LOT.
VACACIONES CUMPLIDAS. 276 DÍAS X 11.666,66 = 3.212.998,16, ART. 219 LOT
VACACIONES FRACCIONADAS.7
BONO VACACIONAL: 153 DÍAS x 11.666,66= 1784.998,98, ART. 223 LOT.
FIDEICOMISO LABORAL:
Sobre la cantidad de 3.117.331,98 al 20,12% anual = 627.207,19
Bonificación especial
7,9 días X 11666,66, Bs.= 92.166,61, ART. 225 EN CONCORDANCIA CON EL 223 DE La LOT
Utilidades.
216 días X 11.666,66 Bs.= 2.522.915,22, adeudándosele tal cantidad por catorce años y fracción de 5meses.
Para un total general de Bs. 12.975.866,88
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Seguidamente la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda contentivo de 5 folios:
Admisión de los Hechos: ES cierto que el ciudadano Luis Eduardo Raimundo Fernández, laboro en calidad de técnico en la firma denominada “Centro de Servicio Madrid” reparando equipos, por comisión, relación que no se equiparo a una relación de laboral, lo que justifica la eventualidad en las horas por ante la firma personal de mi mandante.
Negativa Genérica:
Rechazo, niego y contradigo, los supuestos hechos que constituyen el objeto primordial de la acción, desconozco el derecho que se abroga el accionante, ya que no existió entre Luis ChidiaK y mi mandante Rolando Chidiak, una relación de dependencia y subordinación.
Observa este Sentenciador, que para la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos y conceptos laborales reclamados por el accionante en su escrito libelar, lo que hace revertir la carga de la prueba en este sentido; así lo ha venido señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 09 de Noviembre del 2000 y 15 de Febrero del 2002, de la sala de Casación Social, asimismo se observa que las partes en este proceso consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, admitiéndose las mismas por parte de este tribunal:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1.- Valor y merito probatorio que se desprende del escrito libelar
Carta de Trabajo.
2.- Valor y merito probatorio que se desprende del escrito libelar.
3.- Valor y merito probatorio del escrito.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
1.- Valor y merito probatorio de los autos y actas.
2.- Valor y merito probatorio del escrito de contestación.
3.- Valor y merito probatorio del contrato de servicio.-FOLIO 40
4.- Promuevo a los fines de que sea oída la testimonial de los ciudadanos: CAMILO MARQUE, NATALY GOMEZ, OMAR GARCIA, RAFAEL UZCATEGUI, CARLOS IZARRA Y MARIANA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).
OBJETO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que la empresa demandada no negó la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, corresponde al demandante la carga de la prueba de demostrar la naturaleza de los conceptos dejados de pagar y así sostener sus alegatos. Ahora bien, en referencia a las testimoniales que debían ser rendidas por los ciudadanos CAMILO MARQUE, NATALY GOMEZ, OMAR GARCIA, RAFAEL UZCATEGUI, CARLOS IZARRA Y MARIANA. Los mismos en su oportunidad legal que le fue fijada por el Tribunal, se presentaron a rendir su testimonio, pero en sus deposiciones fueron contradictorios he incoherentes en sus deposiciones, por lo que no llevan al convencimiento de este Jurisdicente, no tiene sobre que decidir, todo de conformidad con lo señalado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
En otro orden de ideas en lo que respecta a las documental promovida por la demandada correspondientes al folio 40 del escrito de Promoción de Pruebas, este Tribunal no la aprecia en su justo valor probatorio por cuanto a juicio de este Jurisdicente, la misma fue impugnada en el debate probatorio y por lo tanto no conllevan a este Juzgador al esclarecimiento de los hechos controvertidos, enmarcadas dentro de las reglas de las pruebas documentales contempladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por eso que con la prueba documental aportada en el presente juicio no conlleva a l convencimiento pleno de este juzgador. Así se decide.
Finalmente, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante o sus apoderados judiciales, por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No.305 de fecha 28 de mayo de 2002, tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “IURA NOVIT CURIA” es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. Así Se Decide.
PUNTO UNICO.
CONFESIÓN FICTA.
Observa este Tribunal que en el Escrito de Contestación de la demandada rechazó negó y contradijo de manera pura y simple hechos generalizados alegados por el Actor, sin embargo, esto no es suficiente debido a la exigencia legal del artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual dice expresamente “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, donde ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Magistrado, Omar Mora Díaz).
En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron.
La doctrina y la jurisprudencia ha explicado el propósito de la norma legal en cuestión, y es que la contestación de la demanda no puede utilizar pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo…”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación con la obligación además de fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito lo exige la Ley, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; lo que quiso el legislador fue que el demandado concretara los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que este juzgador considera que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN TÁCITA O FICTA”, sujeta a la apreciación del Juez. Así se Decide.
En consecuencia este Tribunal condena a la Empresa “CENTRO DE SERVICIOS MADRID” en las personas de sus representantes legales, a pagarle al ciudadano LUIS EDUARDO RAIMUNDO FERNANDEZ, los Conceptos que se especifican a continuación:
TRANSFERENCIA ANTES DEL 97
1. ANTIGÜEDAD: 240 día x 1.500= 360.000 ART. 666 LITERAL A LOT.
2. BONO DE TRANSFERECIA: 8 años x 45.000= 360.000, ART. 666 LITERAL B LOT
NUEVO REGIMEN
1. ANTIGÜEDAD: ( al 30-4-1998): 60 DÍAS X 3333,33 = 199.999,99 ART. 108 LOT EN CONCORDANCIA 146 DE LA LOT.
2. ANTIGÜEDAD: (al 30-4-1999): 62 días X 4.000 = 248.000 ART. 108 LOT EN CONCORDANCIA CON EL 97 DEL RLOT.
3. ANTIGÜEDAD: (al 30-4-2000): 64 días X 4.400 = 281.600, ART. 108 LOT EN CONCORDANCIA CON EL 146 DE LA LOT.
4. ANTIGÜEDAD: (al 30-4-2001): 66 días X 5280 = 348.480, ART. 108 LOT EN CONCORDANCIA CON EL 146 DE LA LOT.
5. ANTIGÜEDAD: (al 30-4-2002): 68 días X 5808 = 394.944 ART. 108 LOT EN CONCORDANCIA CON EL 146 DE LA LOT.
6. ANTIGÜEDAD: (al 30-4-2003): 70 días X 5808 = 406.560, ART. 108 PARAGRAFO PRIMERO LITERAL C LOT EN CONCORDANCIA CON EL 97 DEL RLOT.
1. VACACIONES CUMPLIDAS Y NO DISFRUTADAS. Desde el año 1.9 89 al 2002, 276 DÍAS X 5808 = 1.603.008, ART. 219 LOT
2. VACACIONES FRACCIONADAS. Año 2003 9,66 días X 5808=56105,28
3. BONO VACACIONAL: 153 DÍAS x 5808= 888.624, ART. 223 LOT.
6. FIDEICOMISO LABORAL: Sobre la cantidad de 2.399.584 al 25,75% ponderado = 617.892.88.
7. UTILIDADES: 210 días X 5808 Bs.= 1.219.680, adeudándosele tal cantidad por catorce años.
Por consiguiente, este tribunal, ordena a la parte demandada “CENTRO DE SERVICIOS MADRID”,en la persona de su representante ciudadano Rolando Chidiak, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad número 11.958.945; con domicilio en esta ciudad Mérida Estado Mérida., a pagar al ciudadano la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.5430.269,9) por concepto de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales . Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO RAIMUNDO FERNANDEZ en contra de “ELECTRONICA MADRID”, identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ELECTRONICA MADRID a pagar al Ciudadano, LUIS EDUARDO RAIMUNDO FERNANDEZ la cantidad de Bs. CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.5. 430.269,9)
TERCERA: Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva de la sentencia.
CUARTA: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la ejecución del fallo a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo las fechas no imputables a las parte, como sería: a).- Del 06 octubre 2004 al 16 noviembre 2004 (Periodo en el cual se suprimió el extinto Tribunal de Primera Instancia de Transito y del Trabajo. b).-Del 23 diciembre de 2004 al 09 enero 2005. c).- Del 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.
QUINTA: NO SE CONDENA EN COSTAS, por la índole del fallo.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, veintinueve (29) de abril de 2005
Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abg. ALIRIO OSORIO
La Secretaria.
Abg. NORELIS CARRILLO
En la misma fecha, siendo las diez (10 a.m) de la mañana de se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
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