REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005).
194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-S-2002-000002
ASUNTO ANTIGUO: TI-25691.
PARTE DEMANDANTE: FREDDY NAPOLEÓN COLINA DELGADO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.683.992, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, venezolano, titulare de las cédulas de identidad Nº 9.503.298, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 31.413 domiciliados en Mérida Estado Mérida,
PARTE DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA, representada actualmente por el ciudadano Procurador General del Estado Mérida, ciudadano ALFREDO ZAMBRANO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIOMIRA VIELMA PUENTES, JOSE GUILLERMO PEREZ MORA, MARIA INELZA MOLINA ARAQUE; YULYSSETT DEL CARMEN DAVILA GARCIA; OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO; LUIS RAMON SUESCUM RANGEL; EVELIN EDREY SALAS MORENO, venezolanos, domiciliados en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nros 12.656.309, 4.487.028, 2.287.855, 11.464.745, 5.510.574, 7.647.510, 10.900.151.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
ANTECEDENTES PROCESALES
Cursa por ante tribunal demanda por Calificación de Despido en contra de LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA el cual fue recibida y admitida en fecha 30 de abril del 2002, por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consecuencia de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante resolución expedida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasando el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Señala la parte actora que el 15 de noviembre de 2.000, suscribió un Contrato de Servicio Privado con el Procurador General del Estado Mérida, ciudadano Luis Martín Hernández, para desempeñarse como Abogado Auxiliar de la Procuraduría General del Estado Mérida, a medio tiempo, por un tiempo de 6 meses prorrogables, devengando un salario mensual de Bs. 312.966,08. Posteriormente el 16 de mayo se firmo otro contrato, bajo las mismas condiciones. El 20 de septiembre de 2.001, el nuevo Procurador, Leonardo Humberto Carrero Contreras, otorgó Poder a un grupo de Abogados en las que se encontraba la parte actora para ejercer la representación legal de la Procuraduría General del Estado Mérida. Señala la parte actora a partir del mes de septiembre fijo un salario mensual de Bs. 344.262,00. El 17 de abril del 2.002, recibí oficio donde se me participaba el despido justificado, con base a la causal i) del artículo 102 “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…”, basándose en sus actuaciones como Abogado Auxiliar de la Procuraduría General del Estado Mérida, específicamente en los expedientes Nros 2522, 25220, 25222, 25223 y 25253, supuestamente porque existe en dichos expedientes propuesta de pago en los escritos de promoción de pruebas, obviando los tramites administrativos de solicitar autorización del Ejecutivo Estadal, para convenir o transigir. Por todo lo antes señalado es por lo que demando por Calificación de despido sin causa justificada y ordena mi inmediato reenganche con el pago de salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El demandado al dar contestación a la solicitud de calificación de despido, admite lo alegado por la actora en cuanto a la relación de trabajo, los contratos firmados, el poder otorgado y los salarios devengados, que el último salario mensual era de Bs. 358.262,00, que el inicio de la relación de trabajo comenzó en fecha 15 de noviembre de 2001. Que, se le otorgaron facultades a titulo enunciativo, como facultades de administración y principalmente la defensa de la Entidad Federal del Estado Mérida, pero las facultades de convenimiento y transacción o de disposición, le están mediatizadas por las instrucciones y autorización que para tal efecto otorgue el Poder Ejecutivo. Rechaza, niega y contradice, el infundado alegato de haber prestado un servicio en forma optima, ya que el 27 de septiembre del 2001 introduce el escrito que no fue supervisado por la respectiva coordinación la interpretación dada al escrito de pruebas de los expedientes Nros 25220, 25221, 25222, 25223, 25253, allane todas las posibilidades de cumplir con la función básica, como lo es la defensa del Estado. Rechaza, niega y contradice el alegato de la manifestación de convenimiento hecha en los citados expedientes. Rechaza, niega y contradice el alegato infundado el cual se lee “sin temor a equivocarme nos encontramos ante una efumistica estrategia que busca deliberadamente separarme de mis funciones...........” Alega la demandada que la falta grave a las obligaciones cometidas por la reclamante, no solo estriba en observar en forma aislada la manifestación expresa de convenir unilateralmente sin mediar autorización por el ente respectivo, sino que refleja ignorancia en el procedimiento, que consideran una falta grave el hecho de que en la etapa de Promoción de Pruebas, allane todas las posibilidades de cumplir con la función básica como lo es la defensa del Estado, sino que todo lo contrario en forma personal y no ajustado a las funciones establecidas en su mandato, esgrime un escrito de convenimiento en plena promoción de pruebas. Que consideran el Despido Justificado, en base al artículo 102, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con las pruebas contenidas en los expedientes Nros 25220, 25221, 25222, 25223, 25253,que cursaban por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Consignan Cheque de la entidad financiera FONDOCOMÚN, N° 8213801275, por la cantidad de Bs. 1.519.138,20 a favor del ciudadano Freddy Colina, cantidad que responde al desglose de calculo de las acreencias laborales que le corresponden lo cual se le adeuda la cantidad de Bs. 417.972,45 por concepto de bonificación de fin de año, para un total de prestaciones sociales de Bs. 1.937.110,65.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde la Calificación de su despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor. En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…”Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).
Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de calificación de despido, ha quedado reconocido expresamente:
• Que efectivamente existió la relación laboral.
• La fecha de ingreso y terminación de la relación laboral.
• Los Contratos firmados
Quedando por otra parte, como hecho controvertido:
• El motivo de la terminación de la relación laboral, si fue Despido justificado o no.
• El salario percibido por el trabajador.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- De la Confesión, en la oportunidad de absorber las Posiciones Juradas, quedo plena y absolutamente confeso tanto de la improcedencia de la supuesta causal de despido justificado, como de la extemporaneidad de la invocación. Observa este Sentenciador que con respecto a esta prueba, la misma será objeto de pronunciamiento en el momento de otorgarle valor probatorio a las posiciones juradas, el Juez es el rector del proceso y es quien en definitiva decidirá si hay o confesión en las Posiciones Juradas Absueltas, por lo tanto esto no es un medio de prueba. Y Así se Decide.
DOCUMENTALES:
1.- Mérito y valor jurídico probatorio de las actas procesales en cuanto me beneficien y favorezcan. Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2.- Mérito y valor jurídico probatorio de las copias fotostáticas del Expediente 25252, donde se ventila una causa de Cobro de Prestaciones Sociales. Observa este Jurisdicente, que de las copias certificación del expediente signado con el número 25252, se desprende que las mismas no tienen vinculación con la causa que se esta vinculando en juicio por lo que en la misma aparece una persona extraña al proceso, considerándose impertinente por lo que este Sentenciador no le otorga valor jurídico. Y Así se decide.
3.- Mérito y valor jurídico probatorio de las copias fotostáticas del Expediente 24294, donde se ventila una causa de la misma naturaleza, donde el Procurador del Estado Mérida esta conteste en las prestaciones sociales del demandante. Observa este Jurisdicente, que de las copias certificación del expediente signado con el número 25252, se desprende que las mismas no tienen vinculación con la causa que se esta vinculando en juicio por lo que en la misma aparece una persona extraña al proceso, considerándose impertinente por lo que este Sentenciador no le otorga valor jurídico. Y Así se decide.
Junto con el libelo de la demanda la parte actora consigno las siguientes documentales.
1.- Observa este Sentenciador que a los folios 4 al 7 están insertos los contratos privados en original, suscritos entre la parte actora y el Procurador General del Estado Mérida, para dichas fechas ciudadano Luis Martín Hernández; en los folios 8 al 10, copia simple del poder de fecha 20 de septiembre de 2.001, otorgado por el ciudadano Leonardo Carrero Contreras, Procurador General del Estado Mérida al aquí demandante entre otros abogados; en los folios 11 al 30, se observan, copias simples de los comprobantes de pago a la parte actora; en el folio 31, se encuentra original de la Carta, de fecha 17 de abril de 2.002, dirigida a Freddy Napoleón Colina Delgado, por el Procurador General del Estado Mérida, ciudadano Leonardo Carrero Contreras, participándole su despido justificado. Observa este Jurisdicente que estos documentos no fueron desconocidos y, al no ser desconocidos formalmente se tienen por reconocidos y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio. Así se Decide.
POSICIONES JURADAS:
Señala este Sentenciador que de las Posiciones Juradas estampadas por la parte actora, a la parte demandada, se pueden observar que el Posiciones Absorbentes, dio respuesta a las mismas de una manera coherente y certera, refiriéndose específicamente a lo vinculado en juicio, no asiéndolo de la misma manera la parte actora cuando fue objeto de Posiciones Absorbentes, ya que sus respuestas fueron confusas y en oportunidades no dio respuesta a las mismas evadiéndolas, o desvirtuando las mismas. Y Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES.
1.-Valor y mérito jurídico favorable de la carta de despido basada en el artículo 102, literal i), anexo al escrito libelar. Observa este Jurisdicente que se trata de un documento privado agregado a las actas del expediente por lo que se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
2.-Valor y mérito jurídico favorable del escrito de participación de despido justificado de la actora, efectuado al tribunal el 22 de abril de 2.002. Observa quien sentencia que del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia el escrito de participación de despido promovido, por lo tanto quien juzga considera que no hay medio probatorio alguno que valorar. Y Así se Decide.
3.-Valor y mérito jurídico favorable, que se desprende de las actas procesales contenidas en el escrito libelar y en la contestación del convenimiento como un ofrecimiento o tentativa de pago sujeto a aceptación de la otra parte. Considera este Jurisdicente que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Sentenciador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
4.- Valor y mérito jurídico del instrumento público que obra al folio 75, marcado con la letra “G”, referido a la nomina de abogados, de la cual se evidencia la no contratación de nuevos abogados. Observa quien sentencia que estos documentos no fueron desconocidos y, al no ser desconocidos formalmente se tiene por reconocidos y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio. Así se Decide.
5.- Valor y mérito de acta de evacuación de las Posiciones Juradas, absorbidas por el ciudadano Freddy Colina, en la tercera, octava, décima tercera y décima cuarta. Observa este Sentenciador que las respuestas dadas por la parte actora en las mencionadas posiciones juradas fueron evadidas por él, no dando respuestas concretas, ni coherentes, por lo tanto este Jurisdicente le otorga pleno valor jurídico. Y Así se Decide.
TESTIMONIALES. Se promueven como testigos a los ciudadanos EFRAIN RIVAS, LUIS FLORENCIO FUENTES y LUBYS ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.476.876, 8.713.266 y 8.374.636 respectivamente.
PUNTO PREVIO
TACHA A LOS TESTIGOS PROMOVIDOS
El 18 de junio de 2.002, la parte actora Tacha los testigos promovidos por el demandado, en razón de que los mismos trabajan para la Gobernación del Estado Mérida y de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, tienen especial interés en las resultas del juicio.
El extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admite la tacha salvo su apreciación en la definitiva y ordenó su evacuación
La parte accionada impugno el escrito de Tacha de Testigos, por lo infundado del argumento, manifiesta que si bien es cierto que laboran en otra dirección, y no tienen interés directo ni legitimo en las resultas del juicio. Finalmente solicita que dichas testimoniales sean valoradas en forma favorable en la definitiva.
Observa este Jurisdicente que en fecha 28 de junio del 2002, rindió declaración el ciudadano EFRAIN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.476.876, el 01 de julio rindió declaración el ciudadano FLORENCIO FUENTES PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 8.713.266, y el 8 de julio del 2002 la ciudadana LUBYS COROMOTO ORTIZ DE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.374.636. De las declaraciones de los mencionados testigos se desprende que los mismos laboraban, para el momento de rendir su declaración, en la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida; como asesores legales, que existe un trabajo coordinado entre dicha oficina y la Procuraduría General del Estado Mérida. De lo citado anteriormente y, del caso de marras se evidencia que la condición de tales deponentes les impide ser imparciales en sus testimonios. Puede determinar este Juzgador, que puede existir un interés, aunque sea indirecto, en las resultas del juicio, están incursos en la inhabilidades relativas contempladas en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara Con Lugar la Tacha de Testigos propuesta por la representación judicial de la parte demandante, por lo que quedan desechadas del proceso. Y Así se Decide.
Junto con el escrito de contestación de la demanda la parte accionada consigno las siguientes documentales.
1.- Al folio 53 del expediente corre inserta Gaceta Oficial del Estado Mérida en la cual aparece la designación del Ciudadano Leonardo Carrero como Procurador del estado Mérida d, de fecha 26 de julio de 2001, del folio54 al 74, corren insertos los expedientes signados con los números 25220, 25221, 25222, 25223, 25253. al folio 75 relación de personal de abogados auxiliares de la Procuraduría del Estado Mérida, a los folios 76 al 81 corren insertos cheque de gerencia, orden de pago, cancelación de prestaciones sociales, los abonos mensuales por antigüedad. Observa este Jurisdicente que estos documentos no fueron desconocidos y, al no ser desconocidos formalmente se tienen por reconocidos y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio. Así se Decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, éste Tribunal constata que efectivamente la relación laboral se inició por contratos firmados entre la parte actora Freddy Napoleón Colina Delgado y, el Procurador para ese entonces Luis Martín Hernández, posteriormente el nuevo Procurador ciudadano Leonardo Carrero Contreras, le otorga poder como Abogado Auxiliar de la Procuraduría General del Estado Mérida. La parte actora alega que el despido fue injustificado, correspondiéndole entonces a este Sentenciador determinar si el despido es o no injustificado.
De los documentos que se encuentran consignados al expediente en los folios 4 al 7 se evidencian los contratos de trabajo suscritos por las partes, se establece que el mismo es un contratado para prestar a la Procuraduría General del Estado Mérida, los servicios de ABOGADO AUXILIAR DE PROCURADURIA, en el cual se establecen las funciones que deben cumplir como abogado auxiliar las cuales son: emitir dictámenes, informes, atender denuncias, acusar y denunciar, evacuar consultas de tipo legal y administrativas, tramitar y sustanciar expedientes y documentos legales, presentar informes técnicos, incoar juicios y/o contestar demandas en horario convenido de medio tiempo…” .
Del poder otorgado por ambos procuradores a la parte demandante se observa que entre sus facultades estaba la representación del Ejecutivo del Estado Mérida y la Entidad Federal Estado Mérida ante los Tribunales de la República, señalando dichos documentos “…celebrar convenimientos, transacciones y desistir del Juicio o juicios en curso conforme a las instrucciones que comunique el Ejecutivo del Estado…”
De lo anteriormente expuesto, quien Juzga, determina, que dentro de las facultades conferidas al ciudadano Freddy Napoleón Colina como parte demandante, tanto en los contratos de servicio como en los poderes otorgados, si bien estaba facultada para convenir, no tenis la autorización del Gobernador del Estado Mérida para hacerlo en los juicios signados con los números 25220, 25221, 25222, 25223, 25253, refiriéndose lo antes expuesto en lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida (aprobada por la entonces Asamblea Legislativa del Estado Mérida en fecha 01/04/1997 -vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos-), establecía: “Los representantes judiciales del Estado no podrán convenir, desistir, transigir ni comprometer en arbitrariedades, sin la previa autorización del órgano competente que le haya encomendado el caso.” (Negrillas del Tribunal).
Es conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 1.689 del Código Civil, el cual establece “El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer.”, el artículo 1.692 ejusdem establece: “El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.” Y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil reza: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa”, que en este caso no la tenia la parte actora.
Por lo tanto, esta Sentenciador considera que el ciudadano Freddy Napoleón Colina no podía convenir sin la autorización expresa del ciudadano Gobernador del Estado, extralimitó sus funciones, razón por la cual su actuación se interpreta como Falta Grave, causal de despido contemplada en el artículo 102, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto el despido efectuado en fecha 17 de abril de 2002 fue un despido justificado. Y Así se Decide.
En relación a lo alegado por el demandante en su escrito de Promoción de Pruebas, de la extemporaneidad del despido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo “Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.” La parte demandada, presentó formal objeción a lo indicado por la actora, ya que pretende alegar nuevos hechos, no controvertidos en la debida oportunidad procesal, no indicados en el libelo, como lo es el de aplicar el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por el ciudadano FREDDY NAPOLEON COLINA DELGADO contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA, ambas partes identificadas en auto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas según lo en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala....no procede contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.”
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General del estado Mérida de la presente decisión, remítase junto con oficio con acuse de recibo.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintinueve (29) días del mes de abril del dos mil cinco –
Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez.
ALIRIO OSORIO.
La Secretaria.
Abg. NORELIS CARRILLO
En la misma fecha, siendo la una y treinta (1:30) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
|