REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cinco (5) de abril de dos mil cinco (2005).
194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION
SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-L-2003-000017
ASUNTO ANTIGUO: 26290
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano FUAD EL BAROUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.933.996, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas ANA DELINDA SOSA MARQUEZ Y ELIZABETH CAROLINA PEÑA, abogadas, titulares de las cédulas de identidad números 8.048.635 y 9.317.873, en su orden, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO números 65.350 y 36.790, respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.


PARTE DEMANDADA:
LA CREMA, RESTAURANT COMIDAS RAPIDAS. S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 72, tomo A-7, de fecha 29 de diciembre de 1993, representado por los ciudadanos FRANCISCO REINALDO SANCHEZ ANGULO y ANTONIO JOSE SANCHEZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 10.713.261 y 8.006.415 y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano, GERARDO ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ venezolano, titular de cédula de identidad número 9.391.765, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo lo número 41.826.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES
Cursa por ante tribunal demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de LA CREMA, RESTAURANT COMIDAS RAPIDAS. S.R.L., el cual fue recibida y admitida en fecha 17 de diciembre del 2003, por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consecuencia de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante resolución expedida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte accionante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamenta su acción que prestó sus servicios personales para la empresa demandada LA CREMA, RESTAURANT COMIDAS RAPIDAS. S.R.L. servicios estos que ejecuto a partir del 01 de enero del 2001 hasta el 24 de octubre de 2003, fecha en que el ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ ANGULO, prescindió de mis servicios injustificadamente, sin cancelar mis prestaciones sociales, adeudándoseme por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, los cuales especifico a continuación:
SALARIO INTEGRAL: Visto que el salario que devengue fue variable dado que estaba compuesto por bono nocturno y horas extras el mismo fue promediado según recibo de pago, en consecuencia tenemos:
1.- Desde el 01-01-2001 al 13-01-2002:
Mensual. Bs.208.815,68
Alícuota Bono Vacacional. Bs. 4.593.94
Utilidades. Bs. 8.700,65
Salario Integral. Bs. 222.110,27 / 30
Salario Diario. Bs.7.403,67
2.- Desde el 14-01-2001 al 13-01-2002:
Mensual. Bs.202.423,24
Bono Vacacional. Bs. 5.060,58
Utilidades. Bs. 8.734,30
Salario Integral. Bs.215.918,12 / 30
Salario Diario Bs. 7.197,27.
3.- Desde el 01-05-2002 al 31-12-2002:
Mensual. Bs.226.982,52
Bono Vacacional. Bs. 5.674,56
Utilidades. Bs. 9.457.60
Salario Integral. Bs. 242.114,68 / 30
Salario Diario. Bs. 8.070,48
4.- Desde 01-01-2003 al 24-10-2003:
Mensual. Bs.247.463,94
Bono Vacacional. Bs. 6.846,49
Utilidades. Bs. 10.310,98
Salario Integral. Bs. 264.621,41/ 30
Salario Diario. Bs. 8.820,71
Tiempo De Servicio:
PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD:
PRIMER AÑO: Bs.333.165,15.
SEGUNDO AÑO: Bs.466.764,60.
AÑO DE LA CULMINACION DE LA RELACION LABORAL:
Total. Bs.1.196.861,70
Adicionalmente tenemos 5 días adicionales 104 Ley Orgánica del Trabajo de antigüedad dando un sub total de Bs.132.310,65.
Mas 4 días adicionales, salario integral diario Bs. 8.820,70 da un sub total de Bs.35.282,82.
Total de Prestaciones de Antigüedad: Bs. 1.408.558,60.
FIDECOMISO: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de despido injustificado, asciende la cantidad de Bs. 382.671,79.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Art 125Ley Orgánica del Trabajo). Bs.1.323.106,50.
VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 116.802,86.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 68.712,42.
UTILIDADES. Bs.103.109,87.
Estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.3.402.962,18).
La parte demandad en el presente juicio opuso cuestiones previas las cuales fueron subsanadas por la parte actora en su debida oportunidad


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Seguidamente la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda contentivo de 5 folios:

1. Negamos, rechazamos y contradecimos, que el demandante cumplía sus actividades en horario de trabajo comprendido 6 p.m. y 2 a.m. de lunes a lunes de cada semana devengando una remuneración compuesta por salario básico más bono nocturno y horas extras, y que inexplicablemente en fecha 24-10-2003, cuando se presentó a laborar para “ LA CREMA”, fuera despedido injustificadamente por el ciudadano Antonio José Sánchez Angulo, titular de la cédula de identidad número V.- 8.006.415, y que mi defendida le deba al demandante por prestaciones sociales.
2. Negamos, rechazamos y contradecimos que tengamos que pagar al demandante la cantidad de dinero alguno por conceptos laborales.
3. Negamos, rechazamos y contradecimos que el demandante en lo que llama primer año la corresponda 45 días que multiplicado por el salario integral diario de Bs.7.403,67 para un total de Bs.333.165,15.

4. Rechazamos, negamos y contradecimos que al demandante le corresponda 5 días de antigüedad lo cual da un total de Bs.44.103,55 mas 15 días adicionales.
5. Negamos, rechazamos y contradecimos que al demandado le correspondan por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.1.408.558,60.
6. Negamos, rechazamos y contradecimos que pudiera corresponderle Bs. 382.671,79 por un supuesto fideicomiso conforme al artículo 108 literal “C”.
7. Negamos, rechazamos y contradecimos que le corresponda la cantidad de Bs.1.323.106,50 por concepto de indemnización por el supuesto despido injustificado.
8. Negamos, rechazamos y contradecimos que se le deba al demandante al cantidad de Bs. 116.802,86 por concepto de vacaciones fraccionadas, y por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 68.712,42.
9. Negamos, rechazamos y contra decimos que haya que pagarle la cantidad de Bs. 3.402.962,18 como resultado de la sumatoria de cada uno de los conceptos laborales que antes hemos rechazado.
10. Negamos, rechazamos y contradecimos que la presente demanda sea declarada con lugar.
11. Es cierto que la parte demandante presto sus servicios para la Crema Restaurant Comidas Rápidas S.R.L. en un horario comprendido de 5:30 pm. a 1:30 a.m. de lunes a Jueves y de 5:30 pm. a 1:30 a.m de viernes a domingo, con un día de descanso semanal.

PUNTO PREVIO:
Como punto previo el Tribunal se pronuncia sobre las defensas de fondo solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto a la falta de cualidad e interés activo tanto en el demandante como en el demandado para intentar y sostener este juicio; en este sentido se declara improcedente en derecho la oposición de tal defensa, en virtud que quedo plenamente demostrado que efectivamente hubo una prestación de servicio de la cual devino la relación laboral que unió a las partes y en consecuencia a criterio de este Tribunal ambas partes poseen cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio. Y Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La tabla de calculo presentada junto con el escrito de demanda en el presente juicio que riela a los folios 5 y 6 del presente expediente fue impugnado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, por lo tanto este sentenciador nada tiene que valorar. Y Así se Decide.
1.- DE LA CONFESION FICTA: Promovemos el valor y merito jurídico de la Confesión Ficta en la que ha incurrido la parte demandante de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (derogada), ya que al admitir la relación de trabajo, niega rechaza y contradice todos los demás conceptos. Este sentenciador le otorga pleno valor jurídico a esta prueba ya que la parte demandada acepto la relación laboral. Y Así se Decide.
2.- EXHIBICIÓN: Con fundamento en el artículo 436 de Código de Procedimiento Civil, solicitamos la exhibición de los originales de los recibos de pago comprendidos desde la semana del 08 de enero del 2001 hasta la semana del 21 de septiembre del 2003. los cuales prueban que el salario devengado por el trabajador es un salario variable, el cual incluía el pago de bono nocturno, y horas extras y el salario promedio demandado. Observa este sentenciador que de los recibos consignados por la parte actora en el expediente se puede verificar la existencia de un salario variable, en cuanto a la exhibición la parte demandada no trajo los recibos en originales para su exhibición, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno...................” en cuanto a la impugnación hecha por la parte demandada no se abrió la incidencia razón por la cual este sentenciador le otorga pleno valor jurídico a los recibos consignados del folios 89 al 138. Y Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1.- Valor y merito jurídico a al constancia firmada de puño y letra del demandante marcada con la letra “A”.Este sentenciador en vista de que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora este tribunal le otorga valor jurídico según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.
2.- Valor y merito a la constancia firmada de puño y letra del demandante donde se demuestra que recibió por vacaciones, bono vacacional, y días feriados desde el 14-01-2002 hasta 30-01-2002 la cantidad de Bs. 172.128,00. Este sentenciador en vista de que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora este tribunal le otorga valor jurídico según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.
3.- Valor y merito jurídico de la constancia que con su puño y letra del demandante demuestra que recibió la cantidad de Bs. 618.083,74por concepto de antigüedad, utilidades e intereses de prestaciones sociales. Este sentenciador en vista de que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora este tribunal le otorga valor jurídico según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.
4.- Valor y merito jurídico de constancia que con su puño y letra esta firmado por la cantidad de Bs.203.762,oo por concepto de vacaciones, bono vacacional y días feriados. Este sentenciador en vista de que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora este tribunal le otorga valor jurídico según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide

TESTIFICALES: TESTIGO Nº 1: IRIS DELMARA SUAREZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 9.095.118. Señala este sentenciador que la ciudadana Iris Delmara Suárez de Sánchez, manifiesta en su testimonio que es cónyuge de uno de los demandados por lo tanto es inhábil para declarar como testigo, ya que como lo señala el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta prueba se desecha, no otorgándole ningún valor jurídico. Y Así se Decide. TESTIGO Nº 2: ROBERT ALEXANDER ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.921.884. Observa este sentenciador que el testigo trabajo para la mencionada empresa por lo cual tiene interés en el juicio, por lo tanto este sentenciador no le otorga ningún valor jurídico Y Así se Decide. TESTIGO Nº 3: ELIZABETH RIVAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.713.261. Observa este sentenciador que la testigo es personal de confianza de los demandados, por lo tanto la misma tiene interés en el juicio, por lo que se desecha y no se le otorga valor jurídico alguna. Y Así se Decide. TESTIGO Nº4: JAIRO JOSE HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 14.589.168. Observa quien decide que el testigo es trabajador de la parte demandada por lo tanto tiene interés en el juicio por lo tanto carece de valor jurídico. Y Así se Decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).


OBJETO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que la empresa demandada no negó la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, corresponde al demandante la carga de la prueba de demostrar la naturaleza de los conceptos dejados de pagar y así sostener sus alegatos. Ahora bien, en referencia a las testimoniales que debían ser rendidas este jurisdecente nada tiene que decidir por lo que los testigos la primera es la cónyuge de uno de los demandados incurriendo así en lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. y los otros son trabajadores de la parte demandada e incurren en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los mismos tienen interés en el juicio todo de conformidad con lo señalado en el articulo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.



En otro orden de ideas en lo que respecta a las documentales promovida por la demandada correspondientes a los folios 80 al 83, este Tribunal las aprecia en su justo valor probatorio por cuanto a juicio de este Jurisdicente, la misma no fueron impugnadas ni desvirtuadas en el debate probatorio y por lo tanto conllevan a este Juzgador al esclarecimiento de los hechos controvertidos, enmarcadas dentro de las reglas de las pruebas documentales contempladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por eso que con las pruebas documentales aportadas en el presente juicio no conllevan a contradicción. Así se decide.
Finalmente, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante o sus apoderados judiciales, por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No.305 de fecha 28 de mayo de 2002, tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “ IURA NOVIT CURIA” es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador, de allí que en material laboral se acoge el primigenio criterio establecido por el Máximo Tribunal, el cual señala que “ El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial ”. Así Se Decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano FUAD EL BAROUHI QUINTERO en contra de LA CREMA, RESTAURANT COMIDAS RAPIDAS. S.R.L., identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, RESTAURANT COMIDAS RAPIDAS. S.R.L., a pagar al Ciudadano FOUAD EL BOROUKI ARAQUE la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTI CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS.

TERCERA: Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva de la sentencia.

CUARTA: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la ejecución del fallo a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo las fechas no imputables a las parte, como sería: a).- Del 06 octubre 2004 al 16 noviembre 2004 (Periodo en el cual se suprimió el extinto Tribunal de Primera Instancia de Transito y del Trabajo. b).-Del 23 diciembre de 2004 al 09 enero 2005. c).- Del 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.

QUINTA: SE CONDENA EN COSTAS, por la índole del fallo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cinco (05) días del mes de abril del dos mil cinco –
Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

ALIRIO OSORIO

La Secretaria.


Abg. NORELIS CARRILLO

En la misma fecha, siendo las cinco (5:30pm) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.




Sria.