REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 146º
SENTENCIA Nº 40
ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2001-000006
ASUNTO: LC21-R-2001-000006
ASUNTO TRANSICIÓN: TS1- 4138
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CUPERTINO CHACÓN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.003.552, domiciliado en la ciudad de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BETTY CRISTINA GUILARTE URBAEZ, ORLANDO JOSÉ ORTIZ Y DILCIA BOLIVIA ARELLANO RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.855, 43.329 y 72.251, en su orden respectivo.
DEMANDADO: DURAHCA (ANTIGUA CONSTRUCTORA MANFREDI, C.A,) EQUIPOS PESADOS, C.A., INVERSORA 145, C.A. E INVERSORA B-14 C.A., todas inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los Tomos: A-6, A-11, 108-A y A-5, bajo los Números 29, 46, 67 y 50, respectivamente, en la persona de su Representante Legal el ciudadano; GIANCARLO MANFREDI CAPOCHIARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.716.172 y de este mismo domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FAYE COROMOTO CORTEZ FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.949.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados ORLANDO JOSÉ ORTIZ Y DILCIA BOLIVIA ARELLANO RAMÍREZ, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante, en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil tres (2.003), en la causa que por cobro de bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano CUPERTINO CHACÓN SUAREZ, en contra de DURAHCA (ANTIGUA CONSTRUCTORA MANFREDI, C.A,) EQUIPOS PESADOS, C.A., INVERSORA 145, C.A. E INVERSORA B-14 C.A.
Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha siete (07) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), y remitido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que en virtud de habérsele suprimido la competencia en materia del Trabajo, mediante Resolución de fecha 7 de septiembre de 2004, publicada en la Gaceta oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 38.034, en fecha 30 de septiembre de 2004, remite las presentes actuaciones a este Tribunal Primero Superior, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2004.
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto por nuestro legislador en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el 06 de abril de 2.005 la audiencia oral, pública, y contradictoria, la cual se celebró de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral, la Juez Superior del Trabajo se retiro de la audiencia y dentro del lapso legal regresó a la Sala de Audiencias y en presencia de la parte recurrente pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 06 de abril de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Escuchada en la audiencia la exposición de los co-apoderados judiciales de la parte demandante, el Tribunal Superior del Trabajo determina que los mismos fundamentaron su disconformidad con la decisión apelada, en los siguientes hechos:
1) Que se hizo una transacción con la intención de ponerle fin a la demanda.
2) Que una vez que se pasa esa transacción por escrito al Tribunal de la causa, la impugnaron y la atacaron de nulidad, porque se violó flagrantemente el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la misma se hace mención de manera genérica.
3) Que se entrega la cantidad de Bs. 5.000.000, y en ningún momento se hace pormenorizadamente la relación de los hechos y el derecho, y es requisito sinequanon que se haga la relación detallada de los hechos y el derecho.
4) Que en el libelo de demanda se reclaman 25.000.000,oo, y en dicha transacción se pagó una cantidad irrisoria en comparación con lo reclamado, menoscabando así los derechos del Trabajador.
5) Que la violación del parágrafo único del artículo 3 eiusdem, está amparada por el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que los derechos y garantías de los trabajadores son irrenunciables.
6) Solicita que el monto de 5.000.000,oo, sea tomado como adelanto de Prestaciones Sociales, y se condene a la parte patronal a pagar el excedente.
7) Por último solicita al Tribunal que revoque la sentencia donde se homologa la transacción, porque la misma no existe.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo expuesto ut supra por la parte recurrente, y de la revisión exhaustiva de los autos, esta Alzada, observa, que el principal argumento de la parte recurrente es, que la transacción celebrada entre el accionante y la demandada, carece de una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron, al igual que adolece de los derechos comprendidos en la misma, por lo que la consideran incipiente y genérica, ya que, al decir del recurrente, la misma no cumple con los requisitos del Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no especificar los derechos, prestaciones o indemnizaciones sobre los cuales recae, puesto que transaron sobre una cantidad que no se sabe a que conceptos corresponden.
Es claro para el Ad-quem, que uno de los requisitos para la validez de la transacción es que en el texto debe expresarse los derechos que corresponden al trabajador para que éste, pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, así lo estableció la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 281 de fecha 7 de noviembre de 2.001, cuando señaló:
"(omissis)…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Es requisito esencial para la validez de la transacción que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. Asimismo la jurisprudencia ha establecido que una vez causadas las prestaciones el trabajador puede celebrar transacción, siempre y cuando se expliquen en forma pormenorizada las razones que determinan la realización de esa transacción." (negritas y cursivas del Tribunal).
Asimismo, lo indicó el Tribunal A-quo, en la decisión recurrida; siendo necesario aclararle al accionante-recurrente, que éste no es el punto controvertido entre quien solicita justicia y quien decidió en primera instancia.
En este orden, el demandante-apelante accede ante esta alzada, por la decisión proferida por el A-quo, en fecha 27 de octubre de 2003 (folios 217 al 219), donde se pronunció sobre la solicitud formulada por el accionante a través de la diligencia de fecha 5 de junio de 2002 (folio 193 al 194), mediante la cual impugna y pide la nulidad de la Transacción celebrada en fecha 14 de mayo de 2002 (folios 160 al 161), y que del fallo se cita lo siguiente:
“(…) El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Las transacciones tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.”
Al respecto, la jurisprudencia pacifica de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que los autos que se dan por consumados u homologados ya sean estos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso, tiene el carácter de sentencia definitiva y como tales son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía de recurso extraordinario de casación, cuando ocurren en Segunda Instancia.
Si esto es así; tenemos que al folio 162 del expediente, corre inserto decisión dictada por este mismo Tribunal, que textualmente reza así
“Vista la transacción efectuada entre las partes en fecha catorce de los corrientes, según diligencia que antecede. Este Tribunal HOMOLOGA dicha transacción, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente procedimiento absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación contraídas.”
De la transacción ut supra, se desprende en se homologó la transacción celebrada por las partes, (folio 160) de lo que llamaríamos un asunto de autocomposición procesal, lo que equivaldría a una sentencia firme, que en un principio produciría cosa juzgada, pero sólo ella será apelable, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad, es decir, los recursos pertinentes contra la misma que disponen las partes son la apelación o el recurso de invalidación, porque mal podría este Juzgado revocar por contrario imperio una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada u abstenerse de homologar la misma por cuanto ya fue homologada en auto de fecha dieciséis de mayo de dos mil dos. Y así se decide, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley.” (cursivas de la Alzada).”
Ahora bien, de la revisión de las actas, esta Juzgadora constata que al folio 162 se encuentra inserto el auto de fecha 16 de mayo de 2002, donde el a-quo homologa dicha transacción impartiéndole el carácter de “cosa juzgada”, dando por terminado el procedimiento y absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto no se diera cumplimiento a la obligación contraída por la parte demandada.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en la Sentencia Nº 150, de fecha 9 de febrero de 2.001, señalando que cuando se dan por consumados u homologados actos bilaterales de autocomposición procesal como lo son: el desistimiento, el convenimiento y la transacción, éstos tienen el carácter de sentencia definitiva, y como tales son impugnables, sólo por vía de apelación, cuando carecen de validez legal a pesar de haber sido homologados por la autoridad del trabajo competente, tal como es el caso in comento, y en la vía ordinaria el recurso aplicable contra estos autos de homologación de transacciones laborales celebradas entre las partes es la nulidad.
"(omissis)La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal. “(negritas y cursivas del Tribunal- SCS. Sent. 150 9-2-2001).
Asimismo observa quien Sentencia, que el recurrente expone en la audiencia oral y pública que apela del auto de homologación y solicita que el mismo sea revocado, cuando en realidad accedió –como ya se mencionó- a esta instancia por la apelación ejercida contra la decisión de fecha veintisiete (27) de octubre de 2.003, y no del auto de fecha 16 de mayo de 2002, que consta en el folio 162, donde el A-quo, homologa la transacción celebrada impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Razón por la cual, concluye esta Alzada, que la actuación del accionante debió estar enmarcada en apelar en la oportunidad legal de dicha decisión o recurrir a través del recurso de invalidación previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indicó el Tribunal A-quo en la decisión recurrida. Y así se decide.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del accionante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados ORLANDO JOSÉ ORTIZ Y DILCIA BOLIVIA ARELLANO RAMÍREZ, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante, en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil tres (2.003)
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN de fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil tres (2.003), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Jolivert Ramírez
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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