REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 146º

SENTENCIA Nº 41
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2005-000005
ASUNTO: LP21-O-2005-000005
SENTENCIA DE AMPARO POR CONSULTA
- I -
DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: GIUSEPPE RINALDI TROVATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.351.541, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ángel Raúl Ramírez Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 48.041.


PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL



-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Recibido el presente asunto, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna del Vigía, quien lo remite a este Tribunal, a los fines de su consulta legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Corresponde a una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE RINALDI TROVATO, en fecha 17 de febrero del 2.004, asistido por el abogado ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, contra el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por considerar que le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dársele cumplimiento a lo estipulado en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el cual se refiere al lapso que tiene el Juez para dictar la sentencia.
-III-
DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga competencia para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, a los Tribunales del Trabajo, aplicándose el procedimiento establecido al efecto; esta Alzada declara su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto a las sentencias que en materia de amparo constitucional, dicten los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y por cuanto el presente asunto, se eleva a consulta, el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna, El Vigía, de fecha 02 de marzo de 2.005, es por lo que este Tribunal, se declara competente para tomar decisión de la consulta antes referida. Y así se decide.
-IV-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

El Tribunal a-quo en la sentencia consultada decidió sobre la pretensión del quejoso en los términos siguientes:

“(…) Igualmente, ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sobre Amparo Constitucional, (sentencia 1 de febrero de 2.000; caso Mejía-Sánchez, en exp. N 00-0010), que con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral, conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18, deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, y ha señalado además, que los tribunales que conozcan la solicitud de amparo, por aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En éste sentido, éste Tribunal observa que el escrito contentivo de la acción, carece de una narración detallada de los hechos que originaron la misma, que ilustre bien a ésta juzgadora, los que configuran la violación de los derechos indicados, pues pese a haber anexado algunos fotóstatos contentivos de algunas actuaciones realizadas en el expediente a que se refiere la solicitud, se considera no están cubiertos los extremos de ley, a los fines de la admisibilidad del recurso, siendo necesaria además la inclusión de las copias simples o certificadas, de la totalidad del expediente 686 del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del cual según lo ha indicado en su escrito el actor, se deriva la violación denunciada. Por tal razón, el actor debería ampliar en su escrito, las circunstancias de los hechos que motivaron su solicitud y las pruebas que desea promover de ello, haciéndose necesaria la fotocopia del expediente completo a que se refiere el recurso de amparo constitucional, circunstancias por las cuales este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna el Vigía, el que haciendo uso de la facultad consagrada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó, que el recurrente indicase en forma clara y precisa los hechos y circunstancias que motivaron su recurso y anexara fotóstatos simples o certificados del expediente a que se refiere, dentro del lapso de 48 horas siguientes, una vez que constase en autos la notificación practicada por el alguacil y la certificación por Secretaría, a excepción de los días sábados, domingos y de fiesta, con la advertencia que sí no hacía lo indicado, la Acción de Amparo sería declarada inadmisible. En fecha 28 de febrero de 2.005, el Secretario del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de la práctica de la notificación ordenada y empezaron a discurrir las horas otorgadas por éste Tribunal, al efecto de subsanación del recurso de amparo incoado. Sin embargo, en esta misma fecha, mediante cómputo efectuado por la Secretaría del Tribunal, en el cual se deja constancia de la preclusión del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, sin que obre en autos que la parte recurrente haya consignado por sí o por medio de apoderado que lo representase, el escrito de subsanación requerido, junto con sus anexos, contentivo de recurso de amparo propuesto por el ciudadano GIUSEPPE RINALDI TROVATO, en el lapso otorgado y en consecuencia, éste Tribunal, no lo queda otra alternativa que, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional en comento. Así se decide.”

Precisado los términos sobre los cuales descansa la acción de amparo, y antes de cualquier consideración – estima esta alzada – señalar preliminarmente la obligación de todo juzgador en sede constitucional ab initio a la verificación de que se encuentren dados los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, entre los cuales se encuentran su carácter residual, vale decir, que no exista una “vía ordinaria” susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada.

El objeto del procedimiento en el juicio de Amparo está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, obedeciendo entre otras cosas, la conducta del particular frente al órgano a quien se le imputa la lesión. Para ello, el Juez Constitucional requiere, con carácter previo a su avocamiento, analizar con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el supuesto del artículo 19 eiusdem.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa quien aquí sentencia, que el Tribunal A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la presente acción de amparo, por no haber subsanado el quejoso la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, es decir, que el actor no dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia.

En base a lo anterior, esta Sentenciadora pasa a considerar “la inadmisibilidad de la acción” declarada:

Vistos los autos, esta alzada colige: que el Recurso de Amparo Constitucional fue presentada ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 17 de febrero de 2004. El Tribunal antes mencionado, por auto de fecha seis (06) de diciembre de 2.004, se declara incompetente por razón de la materia para seguir de los procesos laborales, de conformidad con la Resolución Nº 2004-00018, de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende, remite las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna de El Vigía, y éste en fecha diez (10) de febrero de 2005, acordó que el recurrente indique en forma clara y precisa los hechos y circunstancias que motivaron su recurso y anexe fotóstatos simples o certificados del expediente completo a que se refiere, dentro del lapso de 48 horas siguientes, una vez que constará en autos la notificación practicada por el alguacil y la certificación de secretaría, advirtiéndole que si no lo hiciere la acción de Amparo seria declarada inadmisible (folios del 48 y 49).

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en ninguna de las actas procesales consta que el quejoso haya corregido y cumplido con lo ordenado por el A-quo.

A tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se cita textualmente:

“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el efecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Cursivas, Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Esta Alzada comparte con el Tribunal a-quo, el pronunciamiento citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 1 de febrero de 2000, caso Mejías-Sánchez, en el Expediente Nº 00-0010); Pero es importante destacar, que la Sala ha mantenido en forma pacífica y reiterada, que la inadmisibilidad de la acción de amparo, está sujeta a las causas contempladas en los artículos 6 y 19 de la Ley de Amparo y que no es facultad del juez, ni esta sujeto a su apreciación, crear causas de inadmisibilidad distintas a las establecidas por el Legislado.

En virtud de los razonamientos mencionados ut-supra, esta Juzgadora en Alzada declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, por cuanto la parte accionante no cumplió con la obligación de corregir lo ordenado por el Tribunal a-quo, de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede alterna, de El Vigía, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo por ser inoficioso. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en sede Constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano Giuseppe Rinaldi Trovato, en contra del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha dos (02) de marzo de 2.005, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede alterna de El Vigía.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de la presente decisión, y con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de abril del 2.005. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación

LA JUEZ,


DRA. GLASBEL BELANDRIA PERNIA


EL SECRETARIO.


Abog. JOLIVERT RAMIREZ

En la misma fecha, siendo la 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.



Secretario