REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 146º

SENTENCIA Nº 44
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000048
ASUNTO: LP21-R-2005-000018
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
DE LAS PARTES
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEMANDANTE: TEODULFO CALDERÓN ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.493.659, domiciliado en la ciudad de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ A. ANDRADE ÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.316.

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, representada por el ciudadano Alcalde Carlos León, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en virtud del recurso de apelación ejercida por el abogado JOSÉ A. ANDRADE ÁVILA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha treinta (30) de marzo del dos mil cinco (2.005), en la causa que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano: TEODULFO CALDERÓN ALBORNOZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efecto por el a-quo, según auto de fecha ocho (8) de abril del año dos mil cinco (2.005). Razón por la cual, remite las actuaciones al Tribunal Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto por nuestro legislador en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día 15 de abril de 2.005 la audiencia oral y pública, la cual se celebró de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral, la Juez Superior del Trabajo se retiro de la audiencia y dentro del lapso legal regresó a la Sala de Audiencias y en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en esta misma fecha 15 de abril de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia, la exposición del Apoderado Judicial de la Parte Actora, el Tribunal Superior del Trabajo determina que éste ejerció el recurso de apelación puesto que el Tribunal a-quo declaró la Inadmisibilidad de la Demanda.

Al respecto, el recurrente, a través del ciudadano abogado JOSÉ A. ANDRADE ÁVILA, manifestó su inconformidad con la decisión, que fundamentó bajo los siguientes argumentos:
“Dentro de los parámetros que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, en virtud de que declaró inadmisible el libelo de la demanda, porque según la Juez, no hubo corrección debida y exigida por el Tribunal. No obstante, y en virtud del principio que establece que el juez es conocedor del derecho, por eso, apelo, porque considero que si reforme o corregí el libelo de la demanda.
La operación matemática fue hecha por el experto, donde se estableció que la diferencia de pago emerge de esa operación matemática. Si embargo, la Juez establece el no cumplimiento de los requisitos exigidos, al no dar la escala salarial comprendida desde el inicio de la relación laboral hasta el día que fue despedido. Considero que si dio cumplimiento a los requisitos de ley. “

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, escuchados los argumentos de la parte recurrente, y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Alzada, observa, que el Tribunal a quo de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a través del despacho saneador, a la parte actora proceder a subsanar o corregir el escrito libelar, por cuanto padecía de omisiones y defectos, en el que debía indicar la operación aritmética que utilizó a los fines de obtener los montos reclamados por concepto de diferencia de prestaciones sociales, contenidos en el libelo de la demanda, los diferentes salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral, y realizar una breve narrativa de los hechos que a su juicio constituyeron para reclamar lo contemplado en el artículo 125 de la citada Ley.

En fecha 28-03-2005, la parte actora consignó el escrito de subsanación, constante de dos (2) folios útiles, observando el a-quo que el escrito, no cumplía con lo ordenado, ya que el accionante no subsanó correctamente, la operación aritmética, ni indicó los diferentes tipos de salarios devengados, por el actor de todos los períodos en que duró la relación laboral, como se ordenó en el despacho saneador de fecha 10-03-2005, lo que resultó que el juzgado, señalara que dicha subsanación era insuficiente y declaró Inadmisibilidad de la demanda.

En tal sentido, y analizando lo ocurrido en el presente asunto, se hace importante determinar lo siguiente:

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares, para el procesamiento de la pretensión, deben acceder a instrumentos procesales que sean adecuados desde el punto de vista formal, puesto que deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso.

Dicho lo anterior, es necesario acotar que la naturaleza del despacho saneador es depurar el futuro conocimiento de una demanda cuando padece de defectos o vicios procesales en el libelo. Corresponde al juez competente no solo la facultad de revisar el escrito, sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión sea adecuada para obtener un claro debate procesal. Esta actividad conocida como la institución del despacho saneador, es de carácter jurídico, y nuestra legislación la contempla en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar la demanda antes de admitirla y de aplicar el despacho saneador, si el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley, el juez debe cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 124 eiusdem.

Siguiendo este mismo orden de idea, es preciso señalar que los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera también lo señalan que el control del proceso no puede confiarse al opositor, de lo contrario, se restringe los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, relegando la eficacia del proceso a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro, y así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia No. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, caso “DIPOSURCA.”:

“el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se inste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia.”

Con el propósito de evitar dilaciones intencionales de la parte, contrarias a los principios de celeridad y lealtad procesal establecidos en la Ley Adjetiva del Trabajo, es por lo que, este Tribunal Superior, observa que la subsanación del escrito de libelo de demanda no cumple con el fin destinado, puesto que debió corregir lo requerido por el Tribunal de Primera Instancia. Y así se establece.

De tal manera, que existiendo en los autos elementos convincentes para quien sentencia, y quien no justifica la falta del accionante en la subsanación del escrito libelar, al no plasmar la operación aritmética y los diferentes salarios, así como tampoco, expuso una breve narrativa de los hechos que a su juicio constituyeron para reclamar lo contemplado en el artículo 125 de la citada Ley; es por lo que esta Alzada, decide en la presente apelación, pronunciándose en que la misma no prospera en derecho, y en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.


-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano TEODULFO CALDERÓN ALBORNOZ, representado por su Apoderado Judicial, Abogado JOSÉ A. ANDRADE ÁVILA, de la decisión de fecha treinta (30) de marzo de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN de fecha treinta (30) de marzo de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia


LA SECRETARIA,


Abog. Yussney Guerra Torres

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



LA SECRETARIA