REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 146º

SENTENCIA Nº 047


ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000011
ASUNTO: LH22-L-2001-000011

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: BETTY YADIRA VIELMA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.910.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-II-
ANTECEDENTES

El 17 de marzo de 2005, fue remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio No. J2-84-2005, el presente expediente, contentivo de la demanda intentada por la ciudadana BETTY YADIRA VIELMA PEÑA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión obedeció a la consulta de la sentencia definitiva proferida el fecha siete (7) de marzo del año en curso, en virtud de lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que establece: “Los Estados tendrán, los mismo privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”, en completa armonía a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

En fecha 21 de marzo del presente año, fue recibido por este Tribunal Primero Superior del Trabajo, y en virtud de la ausencia en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el trámite de las causas en consulta de Ley, como el caso bajo análisis, haciéndose uso de la facultad conferida en el artículo 65 eiusdem, mediante auto de esa misma fecha, se fijó el lapso de 30 días continuos para dictar la sentencia respectiva.

Encontrándose el presente asunto en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal Superior a proferirla, previa las siguientes consideraciones:

-III-
PUNTO PREVIO

La institución de la consulta persigue que un Tribunal Superior al que dictó el fallo lo revise, a fin de verificar si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público o el interés público, o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado, al caso concreto. Por ello, la doctrina, ha establecido que la institución de la consulta equivale a una apelación automática e integral que obliga al Superior al análisis del caso, siendo propicio, traer a comento, una norma ya derogada, como lo es el artículo 51 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que preveía que la consulta equivalía a una apelación no interpuesta formalmente, por el Ministerio Público en las causas penales.

En tal sentido, en virtud de que por efecto de la consulta legal de la sentencia de primera instancia proferida en el presente proceso, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el A-quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, como punto previo procede el juzgador a determinar, si en la sustanciación y decisión del presente procedimiento se cometieron o no irregularidades que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, se observa:

El presente asunto se recibió en esta COORDINACIÓN DEL TRABAJO, proveniente del extinto JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en acatamiento a la Resolución No. 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 del mismo mes y año, correspondiendo por distribución al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Recibido el correspondiente expediente en el mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto expreso que riela al folio 98, señaló in verbis:

“(omissis) en consecuencia la Abg. Dubraska Pellegrini, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se AVOCA al conocimiento de la presente causa, y por cuanto este Tribunal se percata que la misma esta paralizada, razón por la cual ordena la NOTIFICACIÓN de las partes, haciéndoles saber que en virtud de la Ausencia de Regulación legal, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vista la facultad otorgada al juez en el artículo 65 ejusdem, para fijar los términos o lapsos de los actos procesales, atendiendo al principio de celeridad Procesal, este Tribunal fija el término de 10 días hábiles, de conformidad con el artículo 66 literal “b” de la citada Ley, y que una vez que conste en auto la ultima notificación practicada, y la certificación de la Secretaria, y transcurrido el lapso establecido se reanudará la causa, el Tribunal entrará en término para SENTENCIAR, de conformidad con el artículo 197 ordinal 4º de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, será dentro de los treinta (30) días.”

Así las cosas, en fecha 18 de enero del año en curso, el Tribunal A-quo vista la diligencia suscrita por el abogado JOSE YOVANY ROJAS LACRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual se dá expresamente por notificado del avocamiento de la Juez, en esa misma fecha, estableció:

“(…) En consecuencia, una vez transcurrido 10 días de despacho, constados a partir del presente auto, se reanudará la causa entrado este Tribunal en término para dictar sentenciar, de conformidad con el artículo 197, ordinal 4, de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, será dentro de los treinta (30) días siguientes.” (folio 103)

En fecha siete (7) de marzo del año que discurre, el Tribunal de la Primera Instancia publicó la sentencia definitiva objeto de la presente consulta, la cual obra inserta a los folios 108 al 126.

Así las cosas tenemos:

Establece el Capítulo II del Título VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el epígrafe “Régimen Procesal Transitorio”, en su artículo 197:

“Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por esta Ley, se le aplicará las siguientes reglas:
(…) 4. Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.”

Del artículo antes trascrito parcialmente, encontramos que el Legislador Patrio estableció el sumarísimo lapso de treinta (30) días, para que los Tribunales pronunciara la sentencia en aquellos procesos judiciales que se encontraban en lapso o estado de sentencia a la fecha de entrada de vigencia de la referida Ley, razón por la cual, el juzgado de la causa obró acertadamente, cuando, al avocarse el Juez al conocimiento del presente asunto, y encontrándose la causa evidentemente paralizada, mediante auto expreso en fecha 22 de noviembre de 2004, que obra al folio 98, señaló, “este Tribunal fija el término de 10 días hábiles… y que una vez que conste en auto la ultima notificación practicada, y la certificación de la Secretaria, y transcurrido el lapso establecido se reanudará la causa, el Tribunal entrará en término para SENTENCIAR, de conformidad con el artículo 197 ordinal 4º de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, será dentro de los treinta (30) días.”

No obstante lo anterior, se percata esta Superioridad, que constando al folio 103 del expediente, auto proferido por el A-quo en fecha 18 de enero de 2005, estableció expresamente que a partir de esa fecha comenzaba el decurso de 10 días de despacho a los fines de la reanudación de la causa, lapso que venció el día 1º de febrero de 2005, y por consiguiente, inmediatamente comenzó a discurrir el lapso de treinta (30) días continuos consecutivos para dictar el fallo correspondiente en el presente asunto, el cual inequívocamente vencía el día 03 de marzo de 2005.

Ahora bien, de la revisión de los autos constata esta juzgadora que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio, no dictó su sentencia dentro del lapso prefijado de treinta (30) días, sino que, vencido éste, en fecha 07 de marzo de 2005 dictó el fallo correspondiente, el cual obra inserto a los folios 106 al 126 del expediente, el cual, por auto del 17 del mismo mes y año, ordenó remitir en consulta legal a este Tribunal Superior.

De la anterior relación, a juicio de esta Superioridad, se desprende que el Juez de la instancia inferior, al pronunciar su sentencia vencido el lapso de treinta (30) días, efectuó tal actuación judicial extemporáneamente, desacatando el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su cardinal 4, puesto que, según dicha norma, el fallo “se pronunciará dentro de los treinta (30) días siguientes”.

Por ello, resulta evidente que, al efectuar tal pronunciamiento fuera del lapso de Ley, sin que conste en las actas procesales ningún auto en forma expresa que difiriera la publicación de dicha sentencia, el Tribunal a quo prorrogó indebidamente el lapso establecido para dictar sentencia en el presente juicio, subvirtiendo así su trámite procedimental.

En consecuencia, la publicación de la sentencia consultada, por haberse hecho con posterioridad al vencimiento del lapso de treinta (30) días siguientes al fenecimiento del término de reanudación de la causa, establecido al efecto por la tantas veces mencionada norma legal, resulta extemporánea y, por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable al presente procedimiento por aplicación analógica, permitido por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era menester que el Tribunal A-quo ordenara practicar la notificación de las partes o sus apoderados, haciéndoles saber de la publicación tardía de la sentencia, a los fines de que, una vez que constara en autos la práctica de la misma, comenzará a discurrir el correspondiente lapso de apelación.

Más sin embargo, se evidencia de las actas procesales que, por auto de fecha 17 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa ordenó remitir en consulta su sentencia, sin que haya previamente notificado a las partes o a sus apoderados de su publicación tardía, infringiendo con ese proceder la norma contenida en el precitado artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha providencia se encuentra viciada de nulidad, y así se declara.

Ahora bien, considera quien decide, que en el caso de especie se evidencia que, al omitir el Tribunal de la causa la notificación de las partes de la sentencia dictada extemporáneamente, privó a las partes, de su derecho de recurrir del fallo y, por ende, de plantear ante la Alzada los alegatos que consideraran procedentes, lo cual resulta violatorio de sus derechos constitucionales a la defensa, consagrados en el cardinal 1º del artículo 49 de la vigente Carta Magna.

Debe señalarse que la circunstancia de que el fallo dictado haya sido remitido en consulta a esta Alzada, en modo alguno puede conducir a considerar que el acto procesal omitido ha alcanzado el fin al que estaba destinado, cual es la revisión por el Juzgado Superior de la sentencia proferida, y que por ello, resultaría inútil la reposición, puesto que, según lo ha establecido la jurisprudencia vinculante de nuestro Máximo Tribunal, encontrándose en consulta la sentencia dictada, no le es dable a las partes formular alegatos ante la Alzada, lo cual sí resulta procedente cuando el fallo ha sido apelado, y el Tribunal Superior en realización de audiencia produzca la vista de la causa.

Por la omisión antes mencionadas, que implica la pretermisión de formalidades esenciales a la validez del presente procedimiento, impuestas por normas de orden público, así como la violación del derecho de defensa de la parte actora, hace necesario, en concepto de esta Superioridad, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaratoria de nulidad del auto de fecha 17 de marzo de 2005, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó la remisión en consulta de la sentencia dictada, así como, la de los demás actos subsiguientes a dicho auto cumplidos en el presente procedimiento y, en consecuencia, la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó dicho auto, a fin de que, de conformidad con el artículo 251 del mismo Código, aplicable ex artículo 11 de la citada Ley Orgánica, el a-quo ordene notificar a las partes o a sus apoderados de la publicación de su sentencia de fecha siete (7) de marzo de 2005, para que una vez que conste en autos la certificación de la secretaria referida a la práctica de la última notificación, comience a discurrir el lapso legal de apelación y el procedimiento continúe su curso legal; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 17 de marzo de 2005, inserto al folio 130 del presente expediente, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la remisión del expediente, para la consulta obligatoria de la sentencia dictada al Tribunal Superior en consulta legal, y la NULIDAD de los demás actos subsiguientes a dicho fallo cumplidos en el presente procedimiento.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para 17 de marzo de 2005, fecha en que el Tribunal ordenó la remisión de la referida sentencia en consulta, a fin de que, de conformidad con el artículo 251 del mismo Código, aplicable el artículo 11 de la citada Ley Orgánica, ordene notificar a las partes o a sus apoderados de la publicación de su sentencia de fecha 07 de marzo de 2005, para que una vez que conste en autos la certificación de la secretaria referida a la práctica de la última notificación, comience a discurrir el lapso legal de apelación y el procedimiento continúe su curso legal; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

TERCERO: Debido al carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, Regístrese y Cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Jolivert Ramírez


En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



EL SECRETARIO