REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 048

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000029
ASUNTO: LP21-R-2005-000033

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIIFCACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ELIA SUSANA CLAMER MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.989.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRVING A. TREMONT LUKATS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.607.

DEMANDADO: AUGUSTO SEGISMUNDO MEJÍA PAGOAGA, REPRESENTADO POR SU TUTORA ciudadana MARÍA JESÚS NEWMAN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMIRO ENRIQUE MARQUINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.557

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-II-

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud de los recursos de apelaciones ejercidos por los ciudadanos abogados IRVING A. TREMONT LUKATS, en su condición de apoderado judicial de la parte Actora, y el Profesional del derecho EMIRO ENRIQUE MARQUINA, actuando en representación de la parte demandada, en contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 04 de abril del año 2.005, el primero de los apelantes y de fecha 28 de marzo de 2005, el segundo (parte demandada), en la causa que por Cobro de Bolívares por concepto de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana ELIA SUSANA CLAMER MEJIA contra AUGUSTO SEGISMUNDO MEJÍA PAGOAGA, REPRESENTADO POR SU TUTORA ciudadana MARÍA JESÚS NEWMAN.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha doce (12) de abril del 2.005 (folio 112), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior de esta Coordinación del Trabajo en fecha 13 de abril de 2004.

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el 21 de abril del 2.005 la audiencia oral, pública, y contradictoria, la cual se celebró de conformidad a la Ley. Una vez concluido el debate oral, la Juez Superior del Trabajo se retiro de la audiencia y dentro del lapso legal regresó a la Sala de Audiencias y en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 21 de abril de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la demandada Abogado EMIRO ENRIQUE MARQUINA, quien manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos:

1) Que la representada para el momento era la ciudadana María Jesús Mora Newmán, y la ciudadana Elia Susana Clamer Mejía demanda a su tío Augusto Segimundo Mejía Pagoaga.
2) Que la demandante probó que la mencionada religiosa era su tutora, pero omitió la renuncia hecha por la misma con cuestiones de edad y salud, por lo que ya no tenía cualidad.
3) Que para el momento de la Audiencia Preliminar el Tribunal desconocía tal renuncia.
4) Que los motivos que obligaron a la ciudadana María Jesús era su estado de salud, edad etc.
5) Que la tutora acepta el cargo provisionalmente a petición del Juez Alvio Contreras, y cuando ella se dirigió hacer el inventario hubo oposición por parte de la demandante y no pudo tener ningún acceso a sus cuentas, y ella necesitaba todos los medios físicos y económicos para los cuidados del entredicho.
6) Que la ciudadana María Jesús no es la persona idónea para ejercer el cargo de tutora.
7) Que la renuncia fue omitida cuando se introdujo la demanda, en consecuencia, esta no tenía cualidad de representante del demandado.

Finalizada la exposición de la Parte demandada, la ciudadana Juez le concedió la palabra al Representante de la parte Actora, Abogado IRVING A. TREMONT LUKATS quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1) Que la sentencia del Tribunal A-quo, no interpretó unas alegaciones hechas por la demandante, en cuanto a la finalización de la relación laboral, pues ella dice que fue el 12 de marzo de 2001.
2) Que desde esa fecha ella continúo su trabajo con el demandado.
3) Que para que finalice la relación de trabajo tienen que existir las causales establecidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la causa ajena a la voluntad de las partes, en este caso hasta que no existiera una decisión judicial que declarase la interdicción, de allí es que culmina la relación laboral.
4) Que la juez de Primera Instancia no acuerda algunos salarios, como horas extras, días feriados, bonificación de fin de año.
5) Que por todo lo antes expuesto solicita que se acuerde todo los conceptos reclamados.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto por las partes, y de la revisión de los autos, esta Alzada observa, que en fecha 05 de febrero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, declara la interdicción definitiva del ciudadano Augusto Segismundo Mejía Pagoaga, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y designa como tutor definitivo a la ciudadana María Jesús Mora Newman, hermana dominica.
En fecha 22 de noviembre de 2004, la mencionada religiosa, renuncia al cargo de tutora, consta así en los folios 37 y 38 de las presentes actuaciones, del ciudadano Augusto Segismundo Mejía Pagoaga, parte demandada en el presente asunto, por motivos suficientemente probados en autos, como lo es el estado de salud, la edad de la mencionada ciudadana, y por ello, en fecha 5 de abril del presente año, el Juzgado Superior, designa como tutora interina a su hermana ciudadana Victoria Mejía Pagoaga
Dicho lo anterior, el Apoderado Judicial de la parte accionada, delata el acontecimiento de un vicio de actividad al quebrantarse el derecho a la defensa de su representado, al omitirse la renuncia anteriormente mencionada, realizada por la ciudadana María de Jesús Mora Newman.
Ahora bien, en la Audiencia celebrada en el día de hoy, ante esta Superioridad, ha quedado demostrado que el Abogado representante de la ciudadana Elia Susana Clamer Mejia, parte actora en la presente causa, estaba enterado de dicha renuncia y de la espera en la designación de una nueva tutora, por lo que no lo hizo saber al Tribunal Segundo de la Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de lo que estaba sucediendo en cuanto a la representación del entredicho, a los fines de esperar la decisión del Tribunal Civil de la causa, donde designara la nueva tutora, y procediere el Tribunal A-quo, realizar la notificación a la persona sobre la que recaería la tutoría del demandado del presente asunto, el cual recayó sobre la ciudadana Victoria Mejía Pagoaga, persona esta, con cualidad para representar al ciudadano Augusto Segismundo Mejía Pagoaga, puesto que al folio 102, se encuentra decisión de fecha 05 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual, sustituiría a la renunciante; Igualmente, se evidencia inserto al folio 103, la aceptación de la ciudadana Victoria Mejía Pagoaga, para el cargo como tutora interina del ciudadano Augusto Segismundo Mejía Pagoaga.
Siguiendo este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A) el cual es del tenor siguiente:
“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad). (...)

(...) se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.” (Sentencia de la Sala de Casación Social)”


Del precedente jurisprudencial up-supra se denota, que la valoración y categorización de una causa eximente de responsabilidad, bien se trate del hecho fortuito o fuerza mayor o cualquiera otro acontecimiento humano, que libere a las partes de la obligación de la comparecencia a la audiencia preliminar, resulta de soberana apreciación por el Juez.

Con base igualmente a la doctrina calificada y jurisprudencia sobre este tema, la fuerza mayor, es entendida como, todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse, y que por lo general emana del hombre. Para algunos tratadistas como el Doctor Guillermo Cabalillas, “la fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservando para este los accidentes naturales (…)”, mas adelante el mismo autor, opina en relación a la fuerza mayor, que se equipara a la necesidad, por exime del cumplimiento de la ley. (obra consultada Diccionario de Derecho Usual; tomo II, página 238.)

Por tanto, al evidenciar esta Sentenciadora, elementos argumentativos y probatorios convincentes de la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar celebrada el día 28 de marzo de 2005, por causa de fuerza mayor, se repone la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar. Y así se establece.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia los recursos de apelaciones interpuestos por los apoderados judiciales de las partes, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Con Lugar el ejercido por la demandada, en consecuencia, se repone la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar y se revoca la decisión judicial recurrida. E improcedente el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la demandante, ya que el mismo versaba sobre el mérito de la causa, y al reponerse el asunto al estado de la celebración de la audiencia preliminar, revocándose la decisión recurrida, es inoficioso pronunciarse este Tribunal sobre lo pretendido por el apoderado judicial de la actora. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Emiro Enrique Marquina, apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.
TERCERO: SE REVOCA LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 4 de abril de 2005.
CUARTO: Improcedente el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado IRVING A. TREMONT LUKATS, Apoderado Judicial de la parte demandante, de la decisión de fecha cuatro (4) de abril de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, visto el pronunciamiento anterior y por tratarse del fondo de la causa.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia


EL SECRETARIO,

Abg. Jolivert Ramírez


En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



EL SECRETARIO