REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 145º
SENTENCIA Nº 050
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2005-000007
ASUNTO: LP21-R-2005-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
DE LAS PARTES
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.347.445.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: José Manuel Vega Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.274.
DEMANDADO: CONCRETERA EJIDO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 82, Tomo A-3, con fecha 28 de Junio de 1984.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.402.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la persona jurídica demandada, en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, de fecha 12 de enero del año 2.005, en la causa que por Indemnización por Accidente de Trabajo, que siguen el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ en contra de la persona jurídica denominada CONCRETERA EJIDO.
Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos, por el a-quo, según auto de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cuatro (2.005). Razón por la cual en fecha 04 de abril del año 2.005, se recibió en esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto por nuestro legislador en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el 14 de abril del 2.005 la audiencia oral y pública, la cual se celebro de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral, la Juez Superior del Trabajo se retiro de la audiencia y dentro del lapso legal regresó a la Sala de Audiencias y en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 14 de abril del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES
Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la demandada Abogada MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS, quien manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos:
1) Que Ejerce el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, de fecha 12 de enero de 2005, contra los autos de fechas 22/10/04, 24/11/04 y 20/12/04.
2) Por la omisión de la notificación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/08/04, puesto que la causa estaba paralizada, y el Tribunal A-quo el mismo día que recibió la sentencia, dictó un auto, donde nombró al experto Nelly Josefina Molina Contreras.
3) Que se presume que la experta nombrada por el Tribunal, tiene parentesco con el juez de la causa o con el Apoderado demandante por el apellido Contreras.
4) Que en ninguna de las actas consta el el costo es decir los honorarios de dicha experta.
5) Que el juez a-quo no se pronuncia con respecto a un cheque de gerencia, tampoco se pronuncia en cuanto a la solicitud de tasación de costas.
6) Que en fecha 20/01/05, profirió un mandamiento de embargo ejecutivo, el cual fue practicado el 27/01/05, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de Ejido, sobre maquinarias de la Empresa que constituyen herramientas de trabajo.
7) Por último solicita que se declare con lugar dicha apelación, y se dejen sin efecto los actos írritos para que se restablezca la situación jurídica infringida, así da por formalizada su apelación.
Finalizada la exposición de la Parte Apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra al representante de la parte Actora, quien en resumen esgrimió lo siguiente:
1) Que en fecha 07/11/05, fue consignado escrito de experticia complementaria del fallo, por la experta, habiendo quedado firme dicho fallo.
2) Que el día 08/12/04, fue consignado por la parte demandada, escrito en la cual impugna informe del experto, siendo presentado extemporáneamente, con 29 días después donde manifiesta la falta de notificación de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
3) Que el Tribunal Supremo de Justicia no notifica de ninguna decisión.
4) Que el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las partes una vez hecha la primera notificación quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva citación.
5) Que la experticia quedó firme, conforme lo establece la Sala de Casación Social, porque el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no lo establece, pero si la Sala en sentencia de fecha 25/10/02, aplicable por analogía el 468 eiusdem, que se debe hacer en el primer día o dentro de lo 3 días siguientes.
6) Que solicita que se declare inadmisible e igualmente sin lugar la apelación.
7) Que se tomó en consideración el informe hecho por el experto, ya que el monto quedó legalmente válido.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Escuchados en audiencia oral, pública y contradictoria los argumentos expuestos por la recurrente, y lo esgrimido por la representación judicial de la parte actora, analizadas y estudiadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal Superior del Trabajo, observa: que una vez que recibe el a-quo las actuaciones y la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2004, es evidente, que la causa se encontraba paralizada, y tomando en consideración de que existía una actuación pendiente, como era la experticia complementaria al fallo, ordenada en la Sentencia de fecha 15 de Diciembre de Dos Mil Tres (2003), proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Juez (temporal) de Primera Instancia, debió fijar un término para la reanudación de la causa, una vez efectuadas las notificaciones a las partes o sus apoderados, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y que las partes pudieran ejercer los derechos y facultades comunes a ellas, en cuanto a la designación del experto, y las demás consecuencias jurídicas derivadas.
En este orden de ideas, es necesario establecer, que la inactividad continuada de los sujetos procesales, hasta el punto que dejan de actuar en las oportunidades y actos mediante los cuales se desarrolla en forma automática el proceso, produce la paralización de la causa, con su efecto principal: la ruptura de la estadía a derecho de las partes.
Por ello, el legislador estableció en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando esté paralizado la causa, el juez debe fijar un término para su reanudación, que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Ahora bien, en una causa donde las partes están a derecho, y por lo tanto, conocen todo lo que sucede en el proceso, no es concebible la notificación de ellos para su reanudación, sino cuando tal estadía se ha perdido.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 251 ejusdem, expresa que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento, deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos. Tal notificación obedece, a que al consumirse los términos que corresponden al desarrollo normal del proceso, entrando la causa en un marasmo por falta de actividad, se hace necesario reconstituir la estadía a derecho, que la paralización ha roto.
Tal ruptura y la necesidad de reconstituir la estadía del derecho de las partes, mediante notificación que obre a instancia de parte (artículo 233 del Código de Procedimiento Civil) o de oficio (artículo 251 del mismo Código), atiende a una razón lógica; las partes no pueden estar arraigados en el local del Tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello, atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligarlo a estar vigilando un juicio ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa.
Y por cuanto esta Alzada, al analizar y estudiar las actuaciones constata que ciertamente el Tribunal de Primera Instancia, no notificó a las partes una vez recibida la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para la reanudación de la causa, puesto que la misma se encontraba paralizada, de conformidad con le artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para así garantizarles el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que justamente las parte pudieran ejercer los derechos a que hubiera lugar, específicamente en cuanto a la designación del experto.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la persona jurídica demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Con Lugar y, en consecuencia, proceder a reponer la causa al estado en que se designe nuevamente el experto, revocándose la decisión recurrida, y se deja sin efecto todas y cada una de las actuaciones posteriores a la fecha 22 de octubre de 2004, data de recepción del asunto, por el A-quo. Y así se establece.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS, Apoderada Judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se designe nuevamente el experto, para que de cumplimiento con la experticia complementaria al fallo ordenada en la sentencia de fecha 15 de Diciembre de Dos Mil Tres (2003), proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Advirtiéndoles a las partes que no será necesaria su notificación por cuanto los mismos están ya a derecho.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Jolivert Ramírez
En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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