REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 054
ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2004-000008
ASUNTO: LC21-R-2004-000008
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ZORAIMA COROMOTO GÓMEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.387.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELIO RAFAEL LÓPEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.869.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIÓN Y SERVICIO CAÑON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de diciembre de 1.992, bajo No. 58, Tomo A-6. y con domicilio en la ciudad de El Vigía capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 10.003 y 82.325.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 9 de Agosto del año 2.004, en la causa que por Calificación de Despido sigue la ciudadana ZORAIMA COROMOTO GÓMEZ MORA contra la Sociedad Mercantil ESTACIÓN Y SERVICIO CAÑON C.A..
Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veinticuatro (24) de agosto del 2.004 (folio 84). Remitido a el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y este, en virtud de habérsele suprimido la competencia en materia del Trabajo, mediante la Resolución de fecha 7 de septiembre de 2004, publicada el día 30 de septiembre de 2004, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, remite las presentes actuaciones a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2004, razón por la cual, se recibió en esta Coordinación del Trabajo en fecha 29 de Noviembre de 2004.
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día miércoles 13 de abril del 2.005, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la audiencia oral, pública, y contradictoria, la cual se celebró de conformidad a la ley, oportunidad en que el Ad-quem instó a las partes, a solucionar el conflicto a través de la vía de la conciliación, aceptando ambas partes la propuesta, en consecuencia se abrió un proceso conciliatorio prolongándose la audiencia hasta el 18 de abril del año en curso, en tal sentido, al no ser posible entre las partes ningún acuerdo, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de Ley, para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 18 de abril del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Escuchada en la audiencia la exposición del abogado de la parte demandada, quien manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos:
1. Respecto a la demanda intentada en Primera Instancia, se hace la notificación de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, el demandado es Luís Jorge y el señor Cañón es el administrador de la empresa.
2. Solicito que se verifique en el expediente de que no ha sido formulada la citación directamente el señor Luís Jorge, quien en representación esta uno de sus herederos de la Asociación que es el señor Cañón, por lo que solicito a este Tribunal que en el momento de la notificación la parte no fue notificada con la decisión de la sentencia para poder solicitar una apelación en el momento oportuno.
Finalizada la exposición de la Parte Apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra al Representante de la parte actora, quien en resumen esgrimió lo siguiente:
1. Considera que tal solicitud no tiene lugar, ya que hay un desinterés de parte de la empresa demandada, puesto que en esa dilatación fue usado como táctica para evadir esa responsabilidad que tenían con la empleada, que en ningún instante pretendieron reconocerle sus derechos.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto por las partes, y de la revisión de los autos, esta Alzada observa, que la demandada recurre a la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, alegando que el demandado no tiene cualidad para sostener la presente causa y que de la decisión de Primera Instancia, no fue conocida por el representante de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN Y SERVICIO CAÑON C.A., en vista de que no fue notificado para ejercer la apelación en el momento oportuno.
Este Tribunal observa, que en el momento de la demanda, la parte actora, solicitó que la citación se hiciera a la empresa denominada ESTACIÓN Y SERVICIO CAÑON C.A., en la persona del ciudadano LUÍS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ, en su carácter de Director Gerente de dicha Sociedad Mercantil, quien es el facultado para intervenir en representación del patrono frente a los trabajadores o terceros. Por tal motivo, es de considerar el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investida de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
En tal sentido, el ciudadano LUÍS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ, obrando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN Y SERVICIO CAÑON C.A., otorgó poder judicial especial a los profesionales del derecho ABDON SANCHEZ NOGUERA y ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.003 y 82.325 respectivamente, para que los representara y sostuvieran los derechos e intereses en juicio o fuera de él; que entre otras facultades podían darse por citados, intimados o notificados en juicio, consta así a los folios 47 y 48 del expediente.
Visto lo anterior, este Tribunal Ad-quem, considera, que la notificación que corre inserta a los folios 79 y 80, de la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, fue efectuada bajo las previsiones y los lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fue recibida por el apoderado judicial abogado ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, quien firmo la misma, y el día 17 de agosto de 2004 (folio 83) ejerció el derecho de apelación contra la decisión del Tribunal de la Primera Instancia, en el carácter de apoderado judicial de la accionada, dentro del lapso legal y providenciado por el a-quo, en el auto de fecha 24 de agosto del mismo año, donde admitió la apelación en ambos efectos, y por ello, acceden ante esta segunda instancia, avocándose para el conocimiento del asunto quien decide, y ordenado notificar de su avocamiento y reanudación de las partes del presente asunto, cumpliéndose lo ordenado, y en el caso del recurrente-demandado se notificó al co-apoderado judicial ABDON SANCHEZ NOGUERA, cuya actuación fue certificada por el secretario (consta así a los folios 105 y 106).
De tal manera, que existiendo en los autos elementos convincentes para quien sentencia, y oído como fue por el Tribunal Ad-quem en la oportunidad de la audiencia, esta Alzada considera, que la exposición del abogado recurrente, respecto al argumento de la notificación, que no fue realizada en la persona del ciudadano Luis Jorge Cañon, y que por ello, no tenía cualidad para sostener el presente juicio, no es procedente, ya que se trata de una defensa de fondo, que debe efectuarse de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a las notificaciones de la parte demandada de la sentencia y la reanudación de la causa ante esta instancia, las mismas se ejecutaron en la persona de los apoderados judiciales de la accionada, y fueron certificadas por los Secretarios conforme a la Ley; por tal razón, la parte demandada estaba a derecho, para ejercer los recursos pertinentes, como en efecto ocurrió; Y por cuanto, la parte recurrente-demandada no expuso otro argumento de derecho en la audiencia celebrada en esta instancia, ni indicó su inconformidad con la decisión del Tribunal A-quo. Este tribunal no tiene más que analizar. Y así se decide.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la sociedad mercantil ESTACIÓN Y SERVICIO CAÑON C.A., sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado SIN LUGAR y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión del Tribunal A-quo, donde declaro con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2001, por la ciudadana ZORAIMA COROMOTO GOMEZ MORA, contra la persona jurídica ESTACIÓN Y SERVICIO CAÑON C.A. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto el apoderado judicial de la persona jurídica demandada ESTACIÓN Y SERVICIO CAÑON C.A., contra la decisión de fecha 9 de Agosto de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION de fecha 9 de Agosto de 2.004, proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
TERCERO: Con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2001, por la ciudadana ZORAIMA COROMOTO GÓMEZ MORA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIÓN Y SERVICIO CAÑON C.A. en la persona de su Director General, ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ. Se ordena la reincorporación de la ciudadana ZORAIMA COROMOTO GÓMEZ MORA, y el pago de los salarios caídos hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente-demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
LA SECRETARIA,,
Abog. Yussney Guerra Torres
En la misma fecha, siendo las 12:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA,
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