REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 055

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2003-000015
ASUNTO: LP21-R-2005-000015
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIIFCACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSEFA LACRUZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.095.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA GUILLEN Y JUAN PEROZA PLANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números65.457 y 58.058.

DEMANDADO: ANTONIO D’JESUS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 2.450.914.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud de los recursos de apelaciones ejercidos por los ciudadanos abogados JUAN BAUTISTA GUILLEN y JUAN PEROZA PLANA, en su condición de apoderados judiciales de la parte Actora, y el Profesional del derecho ANTONIO D’ JESUS MALDONADO, actuando en su propio nombre como parte demandada, en contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha de 14 de marzo del año 2.005, en la causa que por Cobro de Bolívares por concepto de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana JOSEFA LACRUZ HERRERA contra ANTONIO D’JESUS MALDONADO.

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el 12 de abril del 2.005 la audiencia oral y pública, la cual se celebró de conformidad a la ley, prolongándose la misma, para dictar el dispositivo para el día 18 de abril de 2005.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 18 de abril del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición de la representación judicial de la parte demandante Abogado Juan Peroza Plana, quien manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos:
1) Como punto previo hace mención a la Prescripción adquisitiva del tercero Coadyuvante, puesto que en el escrito de oposición no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, y está evidentemente prescrita, el tercero coadyuvante, tenía conocimiento pleno de la presente acción, por tal motivo solicita que sea declarada Sin Lugar en la definitiva, y que se le sancione de acuerdo al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Que el Juez A-quo infringió la norma legal previstas en el artículo 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que en el fallo en el dispositivo, no se observa que conceptos condena a pagar.
3) Que la parte demandada acepta la relación laboral.
4) Que la parte demandada no presenta la renuncia en su debida oportunidad, por lo tanto le corresponde la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5) Que la parte demandada acepta el salario normal e integral los cuales están constituidos por los salarios desde 1993 hasta el año 2002.
6) Que la parte demandada cuando contesta la demanda, lo hace en forma genérica.
7) Que en vista de del silencio en la parte dispositiva, le corresponden la Indemnización por antigüedad y el Bono de Transferencia.
8) Que quedó plenamente demostrado que la parte demandada aceptó las horas extras diurnas y nocturnas, porque en los salarios están incluidos estas horas extras diurnas y nocturnas, que forman parte del salario integral.
9) Que acepta los días de descanso desde el año 1993 hasta el 2002, en consecuencia acepta los salarios que están comprendidos por los días de descanso.
10) Que la parte demandada en virtud de que acepto la relación laboral de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la indemnización por antigüedad desde 1998 hasta el 2002, y están calculados por los salarios integrales.
11) Que tanto los bonos vacacionales, las vacaciones no cumplidas, fueron aceptadas por la demandada, y el patrono de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del trabajo debe pagarlas por no ser disfrutadas.
12) Por último solicita que la parte demandada sea condenada en costas y se recalculen las Prestaciones Sociales.

Finalizada la exposición de la parte demandante-apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra a la parte Patronal, también recurrente ante esta instancia quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1) Que el Abogado de la parte contraria, todo lo que dijo esta contradicho, se alegaron dos defensas previas: Falta de cualidad e interés, puesto que ella recurre a la vía administrativa y no determina cuales son los conceptos reclamados, ella debió alegar que se había interrumpido la prescripción con esa acta, y la Jurisprudencia dice que es de orden privado y el Tribunal de la causa no se pronunció al respecto
2) Que la parte actora esta demandando la totalidad de las Prestaciones Sociales y no las diferencias.
3) Que en el acta del 30 de julio del 2002, la trabajadora acepta las cantidades de 500.000,00Bs, que forma parte de sus prestaciones así como un cheque por la cantidad de 2.000.000 del Banco Banesco; y la cantidad de 600.000,oo Bs.
4) Que los demandantes han calculado el salario normal e integral con las horas extras y estas no han sido probadas.
5) Que en lo que respecta a los testigos promovidos por la actora para probar los días de descanso y días feriados, los mismos fueron tachados.
6) Que el Juez de la causa condena a pagar la cantidad de Bs. 4.695.715,27, y no se descontó la cantidad de Bs. 1.164.000,oo más la cantidad de Bs. 600.000, 2.000.000, y 500.000, en todo caso la trabajadora es quien le debe al patrono.
7) Solicita que se le descuente el 50% de las Prestaciones Sociales, por cuanto el Dr. Hugolino de Jesús Prieto, se las había pagado.
8) Finalmente solicita que se declare con lugar su apelación y que se condene en costas al trabajador-demandante.
De lo anteriormente expuesto por las partes, y de la revisión de los autos, esta Alzada observa, que la parte demandada en su contestación expone como defensa perentoria la falta de cualidad e interés en la actora para proponer la demanda y de la falta de cualidad e interés en el demandado para sostenerla, que la trabajadora no prestó en ningún momento los servicios de secretaria, ni de recepcionista exclusivamente para su persona, sino que lo hizo para todos los abogados del bufete, los cuales eran Hugolino de Jesús Prieto, Darcy Pérez Jáuregui y Antonio de Jesús Perez, de igual manera alega, que el Dr. Hugolino de Jesús Prieto, es también co-patrono de la actora, y que por ende, él no es el único patrono de la extrabajadora durante el tiempo que duró la Relación Laboral, ni está obligado en forma exclusiva a responder por la totalidad de las presuntas diferencias de prestaciones sociales y otros derechos, propuestos en autos, si es que legalmente le llegaren a corresponder, y que por lo tanto, la accionante debió proponer su acción, si lo creía procedente, en contra de los co-patronos existentes para el momento de su retiro voluntario.
Igualmente, alega la Prescripción de las Acciones o reclamaciones propuestas, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la actora egresó por retiro voluntario de su trabajo del Bufete de Abogados, el día 07 de febrero de 2002, el lapso para haber intentado la temeraria acción laboral de autos, en contra de los dos co-patronos, le venció el 07 de febrero de 2003, en ninguna parte del texto de la demanda alegó que el lapso de la prescripción del año hubiese sido afectado por alguna causal de suspensión o de interrupción laboral, civil o natural y menos aún, de que la actora lo hubiese probado en forma alguna, como es lo exigido por la ley; en consecuencia, procedió a rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes que la extrabajadora fue despedida injustificadamente, así como también, niega de todos los conceptos reclamados en el libelo y su reforma; y que a la misma, le fueron cancelados las Prestaciones Sociales.

-IV-
PUNTOS PREVIOS
1.- DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA PARA PROPONER LA DEMANDA Y DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN EL DEMANDADO PARA SOSTENERLA:
De la revisión de las actas que integran el caso bajo estudio, se observa, que la parte accionada alega que la trabajadora debió proponer la demanda en contra de los co-patronos existentes para el momento de la culminación de la relación laboral, el Dr. Hugolino D’Jesús Prieto y Dr. Antonio D’Jesús Maldonado, puesto que el primero, al efectuarle unos pagos a la accionante corroboró su carácter de patrono. Asimismo, se observa, que la trabajadora solicita el pago de sus Prestaciones Sociales únicamente contra el Dr. Antonio D’ Jesús Maldonado, y que del acta suscrita por el patrono y la trabajadora en fecha 30 de julio de 2002, por ante la Inspectoría del Trabajo, el ciudadano Antonio D’Jesús Maldonado, no hizo mención a que el ciudadano Hugolino D’Jesús Prieto, era también patrono de la trabajadora (folios 47 al 49).
Siguiendo este mismo orden de ideas, se evidencia que la parte actora le asiste la titularidad del derecho e interés jurídico de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar llenos los supuestos de una relación de Trabajo, en concordancia, con el artículo 66 eiusdem, la cual se configura única y exclusivamente con el demandado de autos, ya que es éste quien aparece reflejado como en los recibos de pagos de los salarios y beneficios laborales cancelados a la trabajadora, en consecuencia, esta Alzada concluye, que la parte actora tiene la cualidad o legitimatio ad causam, que es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción en el presente juicio en contra del abogado Antonio D’Jesús Maldonado. Y así se decide

2.- DE LA PRESCRIPCION:
Adujo la parte accionada, que la trabajadora finalizó su relación laboral en fecha 07 de febrero de 2002, y que el día 07 de febrero de 2003, venció el lapso para intentar la acción del pago por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace mención a que no hay interrupción en la misma, con la reclamación administrativa, de fecha 30 de julio de 2002, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
A los fines de dilucidar la anterior pretensión, debe observarse, lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra la institución de la PRESCRIPCION, en los términos siguientes:
“… Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…”

Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.
En este mismo orden, es propicio citar el artículo 64 eiusdem, que dispone:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; d) por las otras causas señaladas en el Código Civil…”
Dicho lo anterior, observa quien sentencia, que la prescripción alegada, fue interrumpida a través del acta que se levantó en la inspectoría de Trabajo, de fecha 30 de julio de 2002, donde asistió tanto la trabajadora como el patrono, y para lo cual habían transcurrido desde que finalizó la relación laboral hasta la fecha en que se levantó el acta, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días, es decir, dentro del lapso que establece la ley para que pueda ser interrumpida la prescripción; en consecuencia, a juicio de quien decide – la defensa de prescripción no debe prosperar en derecho, por cuanto la acción que dio origen a la causa bajo análisis, no se encontraba prescrita al momento de la interposición de la demanda. Y así se decide.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de acuerdo a la contestación, le correspondía a la parte demandada probar si el accionante fue o no despedida injustificadamente, como hecho nuevo en su defensa, teniendo en cuenta además, que en materia del trabajo, quien contrarié los alegatos del actor invocando hechos nuevos debe probarlos, así como, lo relativo al horario que laboraba el actora-demandante, y si es acreedora de los conceptos reclamados por diferencia de Prestaciones Sociales.
En este orden, es propicio citar la sentencia 116 de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: Colegio Amanecer C.A. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica una vez más el criterio sentado por esa Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hacen en los siguientes términos:
Este Tribunal de Alzada, seguidamente analiza las pruebas cursantes a los autos, lo cual hará bajo las previsiones y los lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello, atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO
Junto al escrito de contestación consignó las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta suscrita el fecha 30 de julio de 2002, por ante la inspectoría del trabajo, de la ciudad de Mérida, marcados con la letra A, En relación a esta prueba esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, como demostrativa de que en la mencionada fecha se levantó un acta donde estaban presentes ambas parte, por ante la inspectoría del trabajo, y de la existencia de una relación de trabajo entre ambas partes.
2.- Recibos de pago por concepto de vacaciones, aguinaldos, antigüedad, como adelanto de sus prestaciones sociales, Al respecto esta alzada observa, que los mismos no fueron desconocidos en su contenido y firma, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al recibo Nro. 0150, el mismo fue impugnado por la parte actora, en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.
3.- Lo consignado en los folios 103 y 104, que corresponde a unos talones de cheques, no se le otorga ningún valor probatorio, pues no contribuye en nada para el esclarecimiento de los hechos.
4.- Copia del cheque del Banco Provincial, signado con le número 50004500, el cual esta a nombre de la actora, en relación a este documento privado, quien decide observa, que es una copia simple, por lo que no se le otorga valor probatorio.
5.- Consulta Prestaciones Sociales, en relación esta prueba, se trata de un documento emanado de la propia parte actora, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.
6.- Carta de renuncia, presentada por la parte accionada, dirigida al Dr. Antonio D´Jesús Maldonado. Esta sentenciadora observa, que se trata de una copia simple, y la misma fue impugnada por la parte actora, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
7.- Constancia de pago por la cantidad de Bs. 500.000,oo. Al respecto se observa, que la documental es una copia simple al carbón, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio.
8.- Documentales insertas a los folios 112 y 113, observa quien aquí sentencia, que las mismas fueron impugnadas por lo que no se les otorga valor probatorio.
9.- Escrito dirigido por la ciudadana Josefa Lacruz a la Inspectora del trabajo, recibido en dicho organismo en fecha 04 de junio de 2002, para que sea citado el ciudadano Antonio D´Jesús Maldonado, para reconozca los conceptos adeudados, En relación a esta prueba, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
10.- Documentos de cálculos de Prestaciones Sociales, insertos en los folios 116 al 121, respecto a este documento, se observa, que el mismo fue impugnado por la parte actora. En su debida oportunidad, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.
11.- Recibos de pagos correspondientes a primera y segunda quincena de aguinaldos, quien sentencia, no les otorga valor por ser copias simples emanadas del propio patrono.
12.- Recibo Nro. 058 inserto al folio 125. Esta alzada, no lo aprecia puesto que el mismo fue impugnado por la parte actora.
13.- Documentos simples insertos a los folios 126 al 147. En relación a estas documentales, se observa, que las mismas son copias fotostáticas simples, por ende, no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
14.- Informe de Prestaciones Sociales. En relación a esta prueba, se observa, que los cálculos de prestaciones sociales, no constituyen medio de prueba, de igual manera, se observa que fueron impugnados por la parte actora, en consecuencia, se desechan. Y así se decide.

En el lapso probatorio promovió las siguientes:
1.-Prueba de confesión de la ciudadana Josefa Lacruz Herrera, a quien se le pretende explanar las posiciones juradas que sean necesarias para obtener su confesión de la verdad, de los hechos laborales denunciados por ella. En relación a esta prueba, observa quien aquí sentencia, que las posiciones juradas realizadas contra la parte actora, las cuales fueron 14 preguntas, solo 4 cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 414 del Código de procedimiento Civil. Y el Tribunal, les da valor en cuanto a la existencia de una relación laboral, sin que aporte otros elementos de convicción para el esclarecimiento de los hechos.
2.- Contenido del libelo de demanda de fecha 30 de julio de 2003, en cuanto a la confesión espontánea de la actora en la indicación contradictoria y errada en el horario de trabajo, en el despacho de abogados identificado en autos, y la omisión en dicho libelo de haber alegado la supuesta interrupción de la prescripción de la acción laboral. En relación a esta prueba la misma ya quedó clarificada en el análisis de la prescripción como punto previo. Y así se decide.

3.- Recibos y documentos, para probar los efectos de la defensa de fondo de los pagos realizados a la ex-trabajadora en lo largo de la relación laboral. En relación a todas las documentales promovidas, las mismas ya fueron analizadas previamente por esta juzgadora, razón por la cual resulta inoficioso volverlo hacer. Y así se decide.
4.- Prueba de Experticia complementaria del fallo, para que se establezca con la mayor claridad posible cual fue la suma total de dinero recibida por la ex-trabajadora conforme a los documentos públicos y privados que corren en autos, y con ello demostrar si fuera procedente el exceso de dinero con el cual fueron pagados sus derechos laborales y demás prestaciones sociales. En relación a esta prueba quien aquí sentencia, observa que la experticia complementaria del fallo no es un medio de prueba, sino un mandato que el juez acuerda de oficio en la sentencia, en consecuencia, la misma no es susceptible de ser valorada. Y así se decide.
5.- Pruebas Testimoniales: Promueve a los siguientes ciudadanos: Amable Méndez Parra, Héctor José Martos Santos, Bartolomé Gil Osuna, Teodulfo Molina Flores, Elvira Alejandra Montilla Vezga y Luciano Pérez Sánchez. De estos fueron evacuados los ciudadanos: Amable Méndez Parra, Héctor José Martos Santos, Bartolomé Gil Osuna, Teodulfo Molina Flores y Elvira Alejandra Montilla Vezga, los mismos quedaron contestes en que el Dr. Antonio D`Jesús Maldonado, no trabajaba los fines de semana, y que en los días de semana se trabajaba en el bufete hasta las 6 p.m, en consecuencia esta sentenciadora, les otorga valor probatorio en cuanto a lo señalado anteriormente, de conformidad con el articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
6.- Prueba de Informes: Solicita que la ciudadana Maria Elena Pinto Inojosa representante legal de la empresa “FOTO FRONTINO S.R.L.” presente informe correspondiente sobre contenido de la factura numero 0150 de fecha 24 de Diciembre de 1.999, extendido por la extrabajadora a la empresa que ella representa, por la suma de Bs. 600.000,00. Conforme a lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en relación a este prueba la misma no fue evacuada, en consecuencia, esta alzada no tiene nada que analizar.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA
1.- Promueven y hacen valer el pleno valor probatorio el mérito favorable en todas y cada una de sus partes de la demanda y sus reformas. Al respecto este Tribunal observa: Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
2.- Promueven y hacen valer el pleno valor probatorio del Acta suscrita por ambas partes ante la Inspectoría del Trabajo, de la ciudad de Mérida, de fecha 30 de julio de 2002, sobre el particular dicho documento es administrativo y en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio, y esta Sentenciadora considera, que en la fecha mencionada se levantó un acta anta la Inspectoría del Trabajo en presencia de las partes, con la cual se interrumpió la prescripción.
3.-Tasas de Intereses expedidas por el Banco Central de Venezuela, para el Pago del Fideicomiso sobre las Prestaciones Sociales, En relación a esta prueba, la misma no es una prueba, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.
4.- Escrito que consta en los folios que van del 155 al 158, con la finalidad de demostrar fehacientemente la impugnación y el desconocimiento en todas y cada una de sus partes de documentos presentados por la parte demandada, En lo referente a esta prueba la misma no constituye un medio de prueba, en consecuencia se desecha.
5.- Notas de Agenda de Trabajo, llevadas en el escritorio jurídico del patrono ciudadano Antonio José D’Jesús Maldonado, las cuales están elaboradas de su puño y letra. En cuanto a estos apuntes de agenda en las mismas no se evidencia ninguna firma ni sello, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
6.- Calendarios de los años 1994, 2001, con le objeto de demostrar que su representada trabajó para su patrono durante los días descanso y feriados durante toda la relación laboral, Al respecto observa esta Alzada, que los mismos son copias simples, y no aportan nada al proceso, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
7.- Cheques librados con la parte demandada a favor de nuestra mandante, de los cuales anexan dos en sus originales y tres en copia fotostática marcados con la letra “C”, En cuanto a estas documentales observa, quien sentencia que los cheque son librados por el patrono a favor de la trabajadora, se encuentra explanada la firma autógrafa del patrono, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Promueven tres (3) cheques al portador debidamente girados por la parte demandada con la finalidad de cancelar gastos girados a su nombre. En relación a los cheques al portador Nros. 83-1-00146-6, y 83-1-00146-6 del Banco Popular; y del Banco Banesco 244-3-00208-4, se constata que estos documentos privados cumplen con los requisitos de un titulo cambiario autónomo, los cuales tienen fechas ciertas y la firma autógrafa del librador, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con le artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9.- De las Posiciones Juradas: promueve las posiciones juradas recíprocamente de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar a) Que la trabajadora no recibió pago alguno de las sumas de Bs. 600.000 ,oo según consta en el recibo impugnado en el folio 102, y la cantidad de Bs. 2.000.000, insertos en el folio 103. b) Que la trabajadora presta sus servicios laborales los días de descanso, feriados y horas extras diurnas y nocturnas durante la relación laboral. Esta Sentenciadora observa, que del análisis de las mismas estampadas contra el patrono, se refieren a hechos que no ayudan en nada al esclarecimiento del hecho controvertido, específicamente en cuanto a las horas extras trabajadas y los días feriados, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil.
10.- Pruebas Testimoniales: promueve las testifícales de los ciudadanos: Gines Eduardo Contreras Avendaño, Isidro Oliver Valdivia Telles, Felipe Oliver Valdivia Telles, Sonia Coromoto Digiusto Escalona, Carmen Elena Paredes, María Andreina Marquina Paredes, María Lourdes Torres, Inorath Teresa Timmer Quintero y Yoli J. Páez Vera.
La ciudadana, Inorath Teresa Timmer Quintero no se presentó a rendir sus declaraciones.
En cuanto a los ciudadanos: Gines Eduardo Contreras Avendaño, Isidro Oliver Valdivia Telles, Felipe Oliver Valdivia Telles, Sonia Coromoto Digiusto Escalona, Carmen Elena Paredes, María Andreina Marquina Paredes, María Lourdes Torres y Yoli J. Páez Vera; En las deposiciones rendidas por los mencionados testigos se observa, que todos son contestes en conocer a la actora, y que la misma se desempeñaba con el cargo de secretaria en el Bufete del Dr. Antonio D’ Jesús Maldonado. Esta Alzada aplicando en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual, se aprecia en cuanto, a que existió una relación laboral entre las partes.

CONCLUSIONES
Del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad observa, que la ciudadana Josefa Lacruz prestó servicios como secretaria en el bufete del Dr. Antonio D’ Jesús Maldonado, desde el día 17 de febrero de 1992, hasta el 07 de febrero de 2002, con un horario comprendido a partir de las 8:00 am hasta las 12:30 p.m y desde las 2:00 p.m hasta las 6:00 p.m, que fue despedida por voluntad de su patrono, y por aplicación de los principios de la carga de la prueba, el demandado no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por la actora, razón por la cual, se establece que la relación laboral terminó mediante despido sin justa causa, por lo que la trabajadora es merecedora de la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en lo referente al pago de las horas extras y el pago de los días feriados, la carga de esta le correspondía a la trabajadora, quien no logró expresamente aclararlo, por lo que este Tribunal, no puede acordar tales reclamos. Y asi se decide.
Siguiendo este mismo orden de ideas, se observa que la actora es merecedora del pago por los conceptos de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia, Fideicomiso; y de las Prestaciones Sociales.
Seguidamente, pasa esta sentenciadora, a revisar lo conceptos reclamados de los cuales es merecedora la ciudadana Josefa Lacruz Herrera:
*Fecha de ingreso: 17/02/1992
*Fecha de egreso: 07/02/2002
Salario para los Cálculos, se tomo los salarios mínimos de cada año.

Por concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendido desde 1993 hasta 1997 = 150 días x 1.344,47 = Bs. 201.670,50.
Compensación por Transferencia: 150 días x 1.344,47 = Bs. 201.670,50.
Fideicomiso: Bs. 186.273,60.
Prestaciones Sociales comprendidas desde 1998 – 2002:
Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1998 = 3.745,39 x 60 = Bs. 224.723,40.
1999 = 4.244,45 x 62 = Bs. 263.155,90
2000 = 5.063,90 x 64 = Bs. 324.089,80
2001 = 5.588,53 x 66 = Bs. 368.842,98
2002 = 6.720,38 x 68 = Bs. 456.985,84.
Artículo 125 eiusdem 1er aparte = 150 días x 13.037,22 = 1.955.583,00
2do aparte 90 días x 13.037,22 = Bs. 1.173.349,80.
Bono Vacacional artículo 223 L.O.T
1998 = 3.745,39 x 12 = Bs. 44.944,68.
1999 = 4.244,45 x 13 = Bs. 55.177,85
2000 = 5.063,90 x 14 = Bs. 70.894,60
2001 = 5.588,53 x 15 = Bs. 83.827,95
2002 = 6.720,38 x 16 = Bs. 107.526,08.
Vacaciones Trabajadas y no disfrutadas artículo 219 de la L.O.T:
1993 = 15 x 298,74 = Bs. 4.481,10.
1994 = 16 x 403,35 = Bs. 6,453,60
1995 = 17 x 642,24 = Bs. 10.918,08
1996 = 18 x 3.444,47 = Bs. 24.200,46
1997 = 19 x 4.817, 60 = Bs. 91.534,40
1998 = 3.745,39 x 20 = Bs. 74.907,80
1999 = 4.244,45 x 21 = Bs. 89.133,45
2000 = 5.063,90 x 22 = Bs. 111.405,80
2001 = 5.588,53 x 23 = Bs. 128.536,19
2002 = 6.720,38 x 21 = Bs. 141.127,98
Derecho al pago de Aumento Salarial = Bs. 170.004,00
Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2001, de conformidad con le artículo 175 eiusdem = Bs. 83.827,95
Fideicomiso correspondiente desde 1997 -2002 = Bs. 1.546,372,50

Todo lo anterior suman la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 8.201.619,80).
Ahora bien, realizado los cálculos conforme a la Ley, esta Sentenciadora quiere dejar claro que en libelo la accionante expuso que recibió la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.208.632,00), de los cuales hicieron mención ambas partes en la audiencia celebrada el día 12 de abril de 2005, cantidad que debe sustraerse del total antes mencionado.

Razón por lo cual, se procede a efectuar la siguiente operación matemática:
8.201.619,80
menos (-) 3.208.632,00
Diferencia de Prestaciones Sociales 4.992.987,80
De lo anterior, se desprende que corresponde a la demandante por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad CUATRO MILLONES NOVENCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.992.987,80).
Ahora bien, en la audiencia celebrada el día Lunes 18 de abril de 2004, erróneamente se indicó en el dispositivo que se condenaba a la parte demandada a pagar la cantidad OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 8.240.951,80), por diferencia de prestaciones sociales, sin efectuarle la sustracción de lo recibido como adelanto en el pago de sus prestaciones sociales, siendo lo correcto que por diferencia de sus prestaciones sociales le corresponde a la demandante la cantidad CUATRO MILLONES NOVENCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.992.987,80).
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el demandado, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y el Recurso de Apelación anunciado por el la parte Actora Con Lugar, en consecuencia, proceder a modificar la decisión judicial recurrida. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Antonio D´Jesús Maldonado, parte demandada, de la decisión de fecha (14) de marzo de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
SEGUNDO: Con Lugar la Apelación intentada por los Profesionales del Derecho ciudadanos JUAN BAUTISTA GUILLEN y JUAN PEROZA PLANA con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte Actora de la decisión de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana JOSEFA LACRÙZ HERRERA contra el ciudadano: ANTONIO JOSE D´JESUS MALDONADO, identificados en autos.
CUARTO: Se Modifica la sentencia recurrida, de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en lo que respecta a los montos condenados a pagar.
QUINTO: Se condena a la parte demandada ANTONIO D`JESÚS MALDONADO a pagar a la Ciudadana JOSEFA LA CRUZ HERRERA, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.992.987,80).
SEXTA: Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva de la sentencia.
SEPTIMA: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la ejecución del fallo a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo las fechas no imputables a las parte, como sería: a)- Del 15 de agosto al 15 septiembre 2002. b)- Del 23 de diciembre 2002 al 06 enero 2003. c).- Del 23 de diciembre 2003 al 06 enero 2004. d).- Del 06 octubre 2004 al 16 noviembre 2005 (Periodo en el cual se suprimió el extinto Tribunal de Primera Instancia de Transito y del Trabajo. e).-Del 23 diciembre de 2004 al 09 enero 2005. f).- Del 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.
OCTAVO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia


EL SECRETARIO,

Abg. Jolivert Ramírez

En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



EL SECRETARIO