REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 146º
SENTENCIA Nº 053
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2005-000023
ASUNTO: LP21-R-2005-000028
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ARMEN DERNERSESSIAN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.438, domiciliado en la ciudad de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN y JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 85.498 y 58.046.
DEMANDADO: SUPERMERCADO PASEO LAS AMERICAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 32, tomo A-24, de fecha 04 de Diciembre de 2.000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.934 y 21.862.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada y la abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO, en su condición de apoderada judicial de la parte Demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de marzo del 2.005, en la causa que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano ARMEN DERNERSESSIAN RAMÍREZ contra la persona jurídica SUPERMERCADO PASEO LAS AMÉRICAS C.A.
Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha seis (06) de abril del 2.005, y que riela en el folio 139, en donde se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual le dio por recibido mediante auto de fecha siete (07) de abril de 2.005 (folio 142).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día Lunes 18 de abril de 2.005, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia (folio 143), la cual se celebró de conformidad a la ley, en tal sentido, la Juez Superior, en presencia de la parte recurrente-demandada pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad legal para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 18 de abril de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA- RECURRENTE
Escuchada en la audiencia la exposición del co-apoderado judicial de la parte demandada-apelante, el Tribunal Superior del Trabajo determina que éste fundamentó su disconformidad con la decisión apelada, en los siguientes términos:
1) Que la sentencia recurrida violenta el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma rectora de las formalidades de las Sentencias.
2) Que en la motivación la Sentenciadora incurre en contradicciones, ya que hay una incongruencia cuando ella señala pedimentos de la supuesta parte actora en la contestación de la demanda, el principio procesal a este respecto es muy claro ya que el demandado es el único que hace los alegatos en la contestación.
3) Que hay silencio de pruebas cuando hace el análisis de las testifícales, al violentar el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que a la testigo Mireya.
4) Que en la sentencia recurrida hay una inmotivación, por cuanto no hay una relación entre los hechos alegados y probados en autos con las normas jurídicas.
5) Hubo una Inspección Ocular, donde en los libros inspeccionados había una nota de Despido del trabajador, la cual estaba corregida con corrector en los espacios donde había firmado el trabajador anticipadamente, lo cual era elemento suficiente para que la parte patronal anulará esa firma.
6) Alega como causal de despido justificado el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, abandono de trabajo de manera intempestiva y grosera, de igual manera alegó el literal i eiusdem.
7) La sentencia recurrida vulnera el derecho a la defensa de mi representada y los requisitos intrínsecos y extrínsecos de una sentencia, y el debido proceso.
8) Solicita que se declare la nulidad de la sentencia y se reponga la causa al estado de que se dicte nueva sentencia.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.046, quien expuso sus argumentos, en los siguientes términos:
1) Que la sentencia explana muy bien en su parte motiva cuales son las razones de hecho y de derecho que llevan a la parte dispositiva.
2) Que la demanda es por Prestaciones Sociales y no por Estabilidad laboral.
3) Que la Empresa no cumplió con los deberes formales de Participar el Despido Justificado del Trabajador ni ante el Tribunal competente ni ante el Ministerio del Trabajo, por lo que los alegatos de la accionada son extemporáneos.
4) Que se pudo observar en autos que todos los actos procesales se ejecutaron por tanto no procede la violación ni al debido proceso ni a la defensa, alegada por la demandada.
5) Que sea ratificada la Sentencia del A-quo.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto por las partes y de la revisión exhaustiva de los autos, esta Alzada observa, que la parte demandada en su contestación acepta que el ciudadano ARMEN DERNERSESSIAN RAMÍREZ, comenzó a prestar sus servicios personales como Pasillero, en el SUPERMERCADO PASEO LAS AMÉRICAS C.A., desde el día veintiuno (21) de julio de 2.001 hasta el día 28 de mayo de 2.002, aceptando que la relación laboral tuvo una duración de diez (10) meses y siete (7) días, y que el último sueldo devengado por el trabajador fue de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 190.080,00) mensuales.
Ahora bien, el punto controvertido en la presente litis, es el que compete a la terminación de la relación laboral, si ésta fue mediante despido justificado como alega la parte actora o mediante despido justificado como lo afirma la parte demandada.
Establecido lo anterior, examina este Tribunal Ad-quem, que de acuerdo a la contestación, le correspondía a la parte demandada probar el despido injustificado, y los conceptos laborales devengados ciertamente por el trabajador, como hecho nuevo en su defensa, teniendo en cuenta además, que en materia del trabajo, quien contrarié los alegatos del actor invocando hechos nuevos debe probarlos.
En este punto esta Alzada, observa, que el demandado no logró probar la naturaleza del despido, y asimismo, al no cumplir con la obligación de la participación ante el Tribunal de Estabilidad Laboral, de conformidad con los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 47 del reglamento de la ley sustantiva in comento, se tendrá como confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Y así e establece.
Ahora bien, en cuanto al silencio de pruebas delatado por el recurrente en la audiencia de parte, esta Superioridad considera que el argumento del apelante es infundado, ya que al revisar el texto de la sentencia del a-quo, no guardo silencio de prueba, porque fueron analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; y en lo referente, a la testigo Mireya Ramírez, se pronunció previó análisis de la declaración de la misma, y citando en el fallo, lo que a su juicio consideró para concluir en los términos siguientes: “En cuanto a la ciudadana Mireya Ramírez Avendaño, la misma alega ser administradora de la demandada, por lo cual a quien juzga no lleva al convencimiento de su imparcialidad, por lo cual queda desechada del proceso. Así se decide”.
Igualmente, denuncia el recurrente que la sentencia violenta el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma rectora de las formalidades de las Sentencias, que hay una inmotivación, por cuanto no hay una relación entre los hechos alegados y probados en autos con las normas jurídicas. Observa quien decide, que los fallos que se dicten en materia procesal del trabajo debe contener, conforme a la misma disposición del artículo 159, los siguientes requisitos:
1) Que el fallo sea redactado en términos claros, precisos y lacónicos;
2) Que contenga la identificación de las partes;
3) Que, asimismo, esté fundamentada en motivos de hecho y de derecho; y
4) Que determine el objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión.
Y, como cuestiones subsidiarias y accesorias, y con el propósito de cumplir con el principio de brevedad del proceso, se insta al Sentenciador a no transcribir actas ni documentos que aparezcan en autos.
Por otra parte, también se faculta al Juez, para cuando lo considere necesario, ordenar en la misma sentencia, una experticia, que se tendrá como complemento de élla.
Por ello, se cita el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
“(…) El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”.
En efecto, cuando falta alguno de estos requisitos hace nula la sentencia, por disponerlo así el artículo 160 de la misma Ley, que establece:
“La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita”.
De la norma transcrita, se puede analizar que en cuanto al ordinal 1º exige claridad, laconismo y precisión en los términos del fallo. Y por ende, cuando indicó con claridad esta referido a que el Juez esta obligado en su fallo a exponerlo con diafanidad, sin oscuridad, ni ambigüedades, capaces de entenderse por sí solos, sin dificultad; sean lacónicos, es decir, que sea breves o sucintos; razón por la cual, se establece que en los mismos no se hagan narrativas de los hechos ni transcripciones de actas o documentos que aparezcan en el expediente. También deberá redactarse la sentencia en términos precisos, es decir, exactos y categóricos.
Otra causal que produce la nulidad de la sentencia es la que ésta sea de tal manera contradictoria que no pueda entenderse que fue lo decidido, o que por esa misma contradicción no pueda ejecutarse. Entendiéndose, por contradicción en las sentencias lo siguiente:
Jurisprudencia
“El vicio de contradicción se comete, cuando las disposiciones en que se fundamenta el dispositivo del fallo son tan opuestas entre sí, que resulta imposible ejecutarlas en forma simultánea. No basta, para la comisión del vicio con que en el texto de la sentencia se encuentren dos aseveraciones aparentemente contradictorias; es preciso que las mismas correspondan al dispositivo, en forma tal que de esa contradicción resulte que parte de las decisiones se excluyen mutuamente”. (CSJ. Sent. 24-2-88)
También es nula la sentencia cuando sea condicional. Por cuanto, el juicio, debe terminar con la sentencia, y no puede ésta quedar en suspenso dependiendo de circunstancias que la harían inejecutable al momento de su pronunciamiento. El sentenciador debe condenar o absolver; y por consiguiente, no puede decidir sobre acontecimientos futuros o inciertos.
Ahora bien, lo expuesto por la accionada-apelante en la audiencia, en cuanto a que el A-quo no dio cumplimiento con la disposición 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia observa, que del fallo recurrido se evidencia que llena todos los extremos de Ley, y los errores que expuso el recurrente, estos son materiales o de trascripción, los cuales no produce ningún efecto jurídico ni viola ningún derecho a la defensa; asimismo, no incurre en el vicio de incongruencia o contracciones, ya que los pronunciamientos contenidos en el dispositivo del fallo no son opuestos entre sí, ni excluyentes, por tanto no resulta imposible entender lo establecido en el fallo; razón por la cual, no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 160 eiudem, para declarar la nulidad solicitada de la decisión recurrida. Y así se decide.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, co-apoderado judicial de la parte Demandada, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de marzo de 2.005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN de fecha veintiuno (21) de marzo de 2.005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Jolivert Ramírez
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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