REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 58
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2005-000030
ASUNTO: LP21-R-2005-000030
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIIFCACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JUAN PEDRO MORALES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.004.543, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, ADRIAN EDUARDO SANDIA RONDON y GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 25.383, 67.089 y 66.164, en su orden respectivo.
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ELIESER ESCALANTE ROPERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 36.781, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ciudadano Angel Atilio Contreras Miranda, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna de El Vigía, de fecha de 16 de marzo del año 2.005, en la causa que por Calificación de Despido sigue el ciudadano JUAN PEDRO MORALES QUINTERO contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA.
Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veintidós (22) de marzo del 2.005 (folio 110), mediante el cual, remite el presente asunto a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en esta instancia, en fecha ocho (08) de abril de 2005 (folio 113).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día Jueves veintiuno (21) de abril de 2.005, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la audiencia oral y pública, celebrada de conformidad a la ley, oportunidad que el Ad-quem, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 21 de abril del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE:
Escuchada en la audiencia, la exposición del co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, ciudadano Abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, quien expuso en forma breve las razones de fondo que fundamentan su inconformidad con la decisión recurrida, en los términos siguientes:
1) Que la presente causa es por Solicitud de Calificación de Despido por el procedimiento derogado.
2) Que la decisión tomada por la ciudadana Juez del A-quo, la misma es falsa e inmotivada, ya que baso su decisión en un documento que obra inserto en el expediente en copia fotostática simple, consignado por la parte patronal, en el que se estableció un supuesto pago de una supuesta liquidación de prestaciones sociales.
3) Que el documento promovido por la parte patronal no determina los conceptos laborales uno por uno, exigidos por la ley, para poder llegar al monto total supuestamente cancelado, por lo que se deja al trabajador indefenso, al no saber cada uno de los conceptos laborales que determinaron el monto total de las prestaciones.
4) Que a las copias fotostáticas simples promovidas se señalo que se le anexaba una planilla de liquidación, lo cual no fue anexado y no consta en autos.
5) No consta en autos en ningún momento que se le haya pagado al trabajador las prestaciones sociales.
6) Que el trabajador a pesar de haber recibido dinero si no consta en autos, la Juez no tiene porque tomar la decisión del fallo, basándose en este documento de cancelación de prestaciones sociales.
7) La Juez al haber tomado esa decisión, se infiere de la misma, que el trabajador tenía más de tres meses trabajándole a la Alcaldía.
8) Que el trabajador fue despedido injustificadamente.
9) Que la sentencia recurrida es inmotivada y existe ultrapetita, al darle la Juez más a la parte patronal de lo que la ley le permite.
10) Que según los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono al no participar el despido, se considera que esta confeso.
11) Que solicita que esta alzada revoque la sentencia del A-quo, y declare con lugar la calificación de despido.
12) Que acepta que el trabajador si recibió la cantidad de nueve millones de Bolívares.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo expuesto ut supra por la parte recurrente, esta Superioridad colige, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, es que difiere de la sentencia recurrida, por cuanto la misma se basó en el documento que consta al folio 27 en copia fotostática simple, promovida por la parte patronal, que trata del pago de prestaciones sociales, en la que no se determinan los conceptos laborales uno por uno, exigidos por la ley, para poder llegar al monto total de las prestaciones.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, quien aquí sentencia, inquiere, que en el folio 27, consta la orden de pago N. 2802, emitida por la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, donde se puede leer: “ El Vigía, 19 de DICIMBRE de 2000” “ Se Autoriza a la Dirección de Hacienda Municipal pagar a : MORALES JUAN PEDRO. La cantidad de: NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (9.489.164,45 BS.). En cancelación de la factura adjunta Nº LIQUIDACION ANEXA. POR CONCEPTO “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, A QUIEN SE DESEMPEÑO COMO CHOFER ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA MUNICIPAL (….) Banco: REPUBLICA. Cuenta: 061-001093-8. Cheque Nº: 56875745. Fecha: 19-12-2000. Recibí Conforme: (firma que se lee: Juan P. Morales 3004543)”.
Oída en la audiencia la exposición del recurrente, que estuvo centrada en el mencionado documento, la ciudadana Juez, orientó su actuación en la audiencia de parte, de acuerdo a los principios de inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, y en su obligación de inquirir por todos los medios la verdad de los hechos, procedió a preguntar al apoderado judicial del accionante, si el trabajador o su representado había recibido el pago indicado en el documento en referencia, al responder que sí, el apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, aceptó que el trabajador, sí cobro el monto señalado anteriormente, por concepto de las prestaciones sociales.
En este orden de ideas, resulta, que por el hecho de haber recibido el trabajador tal pago, demostró su conformidad con la terminación de la relación laboral, ya que el cobro de las prestaciones sociales se produce una vez finalizada la prestación de servicios, y esta juzgadora es del criterio, que al aceptar el accionante el pago de conceptos sólo exigibles con la ruptura del vínculo laboral, conviene en que éste no continúe, lo que hace improcedente calificar un despido para ordenar un reenganche.
En tal sentido, no existe despido alguno que calificar, lo cual es el objeto del procedimiento de estabilidad laboral, quedándole solamente al trabajador, si se encuentra inconforme con el monto cancelado, demandar la diferencia de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle.
Dicho lo anterior, concluye quien sentencia, la única facultad del Juez de estabilidad es calificar el despido, cuando una de las partes –en el presente asunto el accionante- considera que el mismo fue sin justa causa, y por ende, que debe seguir trabajando en el mismo cargo y bajo las mismas condiciones, entendiéndose que el objetivo del procedimiento de estabilidad laboral, no es otro que garantizarle al trabajador su estabilidad en el empleo, y en el supuesto de que el mismo, sea despido sin una justa causa, se pueda ordenar el reenganche con el pago de los salarios dejados de percibir; pero si el trabajador acepta el pago de sus prestaciones sociales, -como en el presente caso, posteriormente a la introducción de la solicitud- por parte la Dirección de Personal de la Alcaldía, según orden de pago Nº 2802, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Alberto Adriani –tal como lo indicó la demandada y lo aceptó en esta audiencia de apelación el apoderado judicial de la parte accionante, en las preguntas que le realizó la Juez con las facultades que le concede el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y orientada por los principios procesales establecidos en el artículo 2 eiusdem-, con este pago aceptado por el accionante, está manifestando su deseo de no seguir la relación laboral con el Municipio. Lo aquí analizado conduce, que al recibir la liquidación de sus prestaciones sociales, el accionante de la calificación puso terminó a la relación laboral con la demandada, por lo que no es procedente el reenganche que es la finalidad del presente procedimiento. Y así se establece.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, se procede a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, en contra de la decisión judicial, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna de El Vigía.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna de El Vigía.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Jolivert Ramírez
En la misma fecha, siendo las 12:30 m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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