REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 059
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2005-000025
ASUNTO: LP21-R-2005-000025
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIIFCACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: EVALINA GOMEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.756.061, domiciliada en la ciudad de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GOLFREDO D´ JESUS MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 2737.

DEMANDADO: REINA MARGARITA PEREZ

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ESTHER QUINTERO DE MONSALVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 21.952.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Golfredo D´Jesús Maldonado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha de 30 de marzo del año 2.005, en la causa que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana EVALINA GÓMEZ CONTRERAS contra la ciudadana REINA MARGARITA PEREZ.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha siete (07) de abril del 2.005 (folio 153), mediante el cual se remite el presente expediente al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo dio por recibido mediante auto de fecha ocho (08) de abril de 2005 (folio 155).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día Lunes veinticinco (25) de abril de 2.005, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública, celebrada de conformidad a la ley, oportunidad en que el Ad-quem, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de Ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 25 de abril del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE:

Escuchada en la audiencia, la exposición del apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, Abogado GOLFREDO D´JESÚS MALDONADO, quien expuso en forma breve las razones de fondo que fundamentan su inconformidad con la decisión recurrida, en los términos siguientes:
1) Que se apelo de la decisión del Tribunal A-quo, en el expediente Nº 25.940, por estar inconforme con ella, en el sentido de que el Juez A-quo, fundamentó su fallo en criterios no valideros, desde el punto de vista jurídico.
2) Que en principio el Tribunal A-quo, basa su decisión en la falta de cualidad o interés de su representada para sostener el presente juicio, fundamentándose en un error material que hubo en la introducción del libelo de la demanda, donde se especifico que su representada trabajo dos (2) años, un error material, en donde se puso Septiembre del 2.002, por el cual fácilmente pudo oponerse una cuestión previa y subsanarse, la apoderada de la parte demandada se fundamentó en eso para decir que su representada no tenía cualidad en el presente juicio.
3) Rechazó la falta de cualidad que alego la parte demandada, ya que la cualidad o interés para sostener un juicio, esta dada por la misma condición de ella de trabajadora de la difunta y sustituida inmediatamente al morir la difunta por parte de la Señora Reina Margarita Pérez, la cual asumió toda esa responsabilidad.
4) Que su representada continúo trabajando en la casa de la difunta, dedicándose a las labores correspondientes al Hogar y no hubo por parte de Reina Margarita Pérez la intención de pagarle su dinero.
5) Que en relación a la Sustitución Patronal, la encargada Reina Margarita se había comprometido con su representada a pagarle las prestaciones sociales
6) Que la demandada le dijo a la trabajadora que continuara trabajando en esa casa, que continuara realizando las labores correspondientes, que ella le cancelaba esas prestaciones sociales como había quedado con la difunta.
7) Que se quiso hacer creer que su representada abandono a la Señora que estaba bajo su cuidado, la cual falleció. Pero la prueba fehaciente de que su representada no abandono en ningún momento a la difunta, es que ella permanece aún viviendo en esa casa, autorizada por uno de los hermanos naturales de la difunta.
8) Solicitó que sea declarada con lugar la Apelación y con lugar la demanda de prestaciones sociales.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada MARÍA ESTHER QUINTERO, quien expuso los argumentos de defensa de su representada, en los siguientes términos:
1) Que este proceso se inició porque la demandante, demandó a su representada porque era firma autorizada en una Cuenta de Ahorro de la ciudadana María Luisa Pérez de Dávila y que al fallecer esta ciudadana, se convertía en Sustituta Patronal su representada, lo cual es falso, y es incierto porque el hecho de que uno sea firma autorizada en una libreta no la autoriza para que uno pague las prestaciones sociales o deudas de una persona fallecida.
2) Que opuso la falta de cualidad del actor, porque ella dice que ingresó a trabajar el 1 de Septiembre del 2002, en casa de la ciudadana María Luisa Pérez de Dávila, señalando como dirección de ésta casa, un domicilio que nunca perteneció a la ciudadana María Luisa Pérez de Dávila
3) Que esta probado en autos que en fecha 4 de mayo de 2002 falleció la ciudadana María Luisa Pérez Dávila y en el almanaque primero esta el mes de mayo y después el de septiembre, entonces como es posible que la trabajadora ingresó a prestar servicios a la supuesta ciudadana María Luisa Pérez de Dávila si esta ya había fallecido, el Doctor habla de un error material que dice que en fecha 1 de septiembre de 2002 ingresé a trabajar en la Residencia de la ciudadana María Luisa Perez de Dávila, lo cual no puede ser un error material.
4) No hay cualidad en la actora porque según sus alegatos ella egresó de trabajar aún sin haber ingresado a trabajar
5) Que no se dan los elementos para que exista una relación laboral de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6) Que no hay sustitución patronal
7) Que en ningún momento su representada la contrato, ni se beneficio de sus servicios
8) Que rechaza la demanda punto por punto
9) Que la parte actora trajo como prueba la planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales emitido de la Inspectoría del Trabajo, la cual se impugnó y tacho porque no coinciden la fecha de inicio de la relación laboral
10) Que trajo un documento notariado, que no fue ratificado según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil
11) Que en fecha 19 y 14 de noviembre de 2001, si supuestamente en esas fechas la Señora Maria Luisa Pérez de Dávila, se encontraba sola, abandonada y a misericordia de sus vecinos, donde estaba la auxiliar de enfermería, si supuestamente para esa fecha ella se encontraba bajo las ordenes de la fallecida María Luisa Pérez de Dávila.
12) Que la parte actora no probó la relación laboral que la unía con la patrona.
13) Que se condene en costas a la parte demandante

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto ut supra por la parte recurrente, esta Superioridad colige, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, es que difiere de la sentencia recurrida, en el sentido de que el A-quo, basó su decisión en la falta de cualidad o interés de su representada para sostener el presente juicio, el cual alega el recurrente que es un error material que se cometió en el libelo de la demanda, con respecto a la fecha de ingreso de la trabajadora, contra el que se pudo oponer una cuestión previa y subsanarse la misma, de lo que se valió la parte demandada, para decir, que su representada no tenía cualidad en el presente juicio.

En este orden de ideas, esta alzada observa, que la decisión por la que recurre la parte demandante-apelante, ante esta instancia, es por la decisión proferida por el A-quo, de fecha treinta (30) de marzo de 2005 (folios 141 al 149), donde se pronunció en su parte motiva sobre la falta de cualidad de la parte actora y de la demandada de autos para sostener el presente juicio.

Por ello, es por lo que pasa esta Superioridad, a pronunciarse sobre este punto previamente:

La cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, entendiéndose ésta como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, así lo hizo en su contestación la accionada, evidenciándose en los autos y en la audiencia que la parte actora sostuvo su relación de trabajo con la ciudadana María Luisa Pérez de Dávila, quien falleció, tal como lo expuso en su escrito de libelar, razón por la cual, hubo una causa ajena a la voluntad de las partes, que extinguió la mencionada relación laboral, y en consecuencia, el vínculo no fue con la ciudadana Reina Margarita Pérez, quien en vida de la ciudadana Maria Luisa Pérez de Dávila, cumplió la función de administradora de sus cuentas.

Ahora bien, quien aquí sentencia, declara con lugar la falta de cualidad de las partes, y en consecuencia, no procede la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales en contra de Reina Margarita Perez. Y así se establece.

De lo indicado, resulta inoficioso, para esta Juzgadora, pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, que es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que al declararse con lugar la falta de cualidad de las partes, se da por terminado el proceso.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, se procede a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado GOLFREDO D`JESÚS MALDONADO, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de marzo del dos mil cinco (2005), por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION de fecha treinta (30) de marzo del dos mil cinco (2005), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-apelante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,

Abg. Jolivert Ramírez


En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



EL SECRETARIO