REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 060

ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2003-000015
ASUNTO: LC21-R-2003-000015

SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIIFCACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: HONORIO MANUEL MENDOZA OSORIO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº FA-728798.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REINA COROMOTO CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 28.163.

DEMANDADO: EGENOR DANOY MERCADO OSORIO, colombiano, residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.360.054.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SUSI YSMENIA ASCANIO PEREZ y WILSON ASCANIO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.256 y 62.517.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho abogada REINA COROMOTO CHACÓN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha de 23 de septiembre del año 2.004, en la causa que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano HONORIO MANUEL MENDOZA OSORIO contra el ciudadano EGENOR DANOY MERCADO OSORIO.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha primero (01) de octubre del 2.004 (folio 65). El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de habérsele suprimido la competencia en materia del Trabajo, mediante la Resolución Nº 2004-00018, de fecha 24 de noviembre de 2004, remite las presentes actuaciones a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2004, razón por la cual, se recibió en esta Coordinación del Trabajo en fecha 20 de diciembre de 2004.

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día 26 de abril del 2.005 la audiencia oral y pública, la cual se celebró de conformidad a la ley, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 26 de abril del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la demandante, quien manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos:

1. Que ejerce Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2004.
2. Que la sentencia hace mención a que el trabajador prestó servicios en labores agrícolas.
3. Que se celebró un acto ante la Inspectoría donde asistieron ambas partes y no se llegó a un acuerdo.
4. Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la demandada rechazó los conceptos reclamados sin fundamentarlos.
5. La demandada trae 3 elementos nuevos a juicio, como lo son : que la parcela era de un tercero, Admite la relación laboral pero con otra naturaleza como lo es la medianeria y rechaza el acto celebrado en la Inspectoría del trabajo.
6. En la etapa probatoria se promovieron el mérito favorable y la admisión de los hechos.
7. Que la demandada trajo solamente una testigo, y el Tribunal A-quo la valoró, siendo que las preguntas fueron realizadas mediante hechos.
8. Que no hay elementos suficientes que prueben que hubo una medianería.
9. Que la sentencia cuando cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, le hace una interpretación distinta a la carga probatoria al decir que el patrono rechazó que el accionante era trabajador
10. Solicita que se valore el acta de la Inspectoría del trabajo que fue impugnada.
11. Por último solicita que el fallo debe ser anulado y se declare con lugar la demanda.
Finalizada la exposición de la Parte Apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra a la Representante de la parte demandada quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1. Que el demandante nunca fue trabajador, puesto que no se dieron los elementos de una relación de trabajo, porque no hubo remuneración, sino una sociedad.
2. Que se impugnó el acta, porque lo que se firmó no era lo que se creía.
3. Que asistió la testigo y fue valorada, y la demandada promovió fue documentos.
4. Que la Juez de Municipio se basó en lo alegado y probado en autos.
5. Solicitan que se declare Sin Lugar la apelación y sin lugar la demanda.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto por las partes, y de la revisión de los autos, esta Alzada observa, que la parte demandada en su contestación niega, rechaza y contradice que el trabajador haya comenzado a prestar sus servicios en forma ininterrumpida desde el 10 de marzo de 1999, hasta el 20 de octubre de 2002; niegan, rechazan y contradicen el horario puesto que su poderdante era un obrero agrícola. Así como también señalan que el ciudadano Honorio Mendoza Osorio, trabajó en los años 1999, 2000, y 2001, con los ciudadanos Pedro Mariano Pernía en la Hacienda el Migelón, y que con su representado, hubo una relación de medianería o Sociedad que comenzó el 17 de septiembre del año 2001, hasta el 20 de Mayo de 2002, que dicha medianería consistía en la siembra de ocumo y papita en una finca propiedad del ciudadano Jorge Araque, al mismo le correspondía el 50% y el otro 50% era repartido un 25% para Honorio Mendoza y el otro 25% para su representado, en consecuencia, nunca hubo una relación de patrono-obrero, sino una sociedad entre Jorge Araque, Honorio Mendoza y el demandado de autos. Igualmente niegan, rechazan y contradicen el acta que se levantó ante la Inspectoría del Trabajo, así como todos los conceptos reclamados en le libelo de demanda.
Establecido lo anterior, y de acuerdo a la contestación, le correspondía a la parte demandada probar si entre él y el accionante hubo una relación de medianería o sociedad, como hecho nuevo en su defensa, teniendo en cuenta además, que en materia del trabajo, quien contrarié los alegatos del actor invocando hechos nuevos debe probarlos, así como, lo relativo al horario que laboraba el actor-demandante.
En este orden, es propicio citar la sentencia 116 de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: Colegio Amanecer C.A. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica una vez más el criterio sentado por esa Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hacen en los siguientes términos:
Este Tribunal Ad-quem, seguidamente analiza las pruebas cursantes a los autos, lo cual hará bajo las previsiones y los lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello, atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- Mérito y Valor jurídico del escrito de contestación de la demanda.
Al respecto este Tribunal observa: Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”

“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

2.- Testificales de los ciudadanos: Jeronima Dávila, Carmen María Gil, Jesús Manuel Villarreal León. En cuanto a los ciudadanos Carmen María Gil y Jesús Manuel Villarreal León, los mismos no asintieron a rendir sus declaraciones, no teniendo nada que analizar esta alzada; en cuanto a la ciudadana Jeronima Dávila, la misma fue evacuada, y en relación a la declaración, se observa, que las respuestas de la testigo fueron conducidas, es decir, la testigo no da razón del por que de sus dichos, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por no aportar ningún elemento de convicción. Y así se decide.

PRUEBAS DEL ACTOR

1.- Valor y Mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado. En relación a esta prueba, este sentenciadora ya se pronunció en la valoración de las pruebas de la parte demandada, por lo que considera inoficioso volverlo hacer. Y así se decide.

2.- Admisión de los Hechos especialmente el reconocimiento de la prestación personal del servicio. En relación a esta, la misma no es un medio de prueba, en consecuencia, esta Sentenciadora no le otorga ningún valor probatorio.

IV
CONCLUSIONES

Este Juzgado Superior concluye:
Que del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte accionada, quien tenía la carga de probar todas sus negaciones de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, norma vigente para la época en que fueron sustanciadas ante el Tribunal de Instancia, observando quien juzga, que no logró desvirtuar los alegatos del actor, teniendo en consideración que el argumento principal en que se basa el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente lo constituye la naturaleza del servicio prestado por el actor como lo es la medianería o sociedad, y por cuanto, la única prueba de la demandada de autos, fue una testigo evacuada, y la misma, no aportó ningún elemento que demostrara la supuesta sociedad que existía entre las partes, puesto que sus dichos no son convincentes para quien aquí sentencia, ya que sus respuesta fueron conducidas, sin desvirtuar la presunción laboral, y por ello, el patrono debió demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta; circunstancia por la cual resulta forzoso para quien decide, concluir que no se probó lo alegado por la demandada. Y así se establece.

Es por ello, que esta Sentenciadora observa que el Actor es merecedor de los conceptos reclamados en el libelo, menos los días domingos trabajados, puesto que le correspondía probar al accionante que efectivamente los había laborado, hecho que no probó no correspondiéndole en derecho. Y así se decide.

Por lo antes expuesto, seguidamente, pasa esta Alzada a revisar los cálculos de los conceptos reclamados, los cuales hará de conformidad a la ley.
Fecha de ingreso: 10/03/1999
Fecha de egreso: 20/10/2002
Tiempo de servicio: 3 años, 7 meses y 10 días
Salario diario: Bs. 6.000,00

Preaviso conforme al artículo 125 ordinal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo:
60 días x Bs. 6.000= Bs. 360.000,oo
Preaviso conforme al artículo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo:
120 días x 6.000= Bs. 720.000,oo

Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
1999: 30 x 5.000= Bs.150.000,00
2000: 60 x 6.000= Bs. 360.000,00
2001 62 x 6.000= Bs. 372.000,00
2002 47 x 6.000=Bs. 282.000,00

Vacaciones Cumplidas artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
48 días x 6.000 = Bs. 288.000,00
Bono Vacacional artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
24 x 6.000 = Bs. 144.000,00
Vacaciones Fraccionadas artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
5,8 x 6.000 = Bs. 34.800,00
Utilidades artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo:
11,25 x 6.000 = Bs. 67.000,00
(vencidas) = 41,25 x 6.000 = Bs. 85.500,00

Total a pagar la cantidad DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Bs. 2.926.800,00

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Con Lugar y, en consecuencia, proceder a revocar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogada REINA COROMOTO CHACÓN GOMEZ, en su condición de apoderada Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha veintitrés (23) de septiembre del dos mil cuatro (2004), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION de fecha 23 de septiembre del año 2004; dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano HONORIO MANUEL MENDOZA contra el ciudadano: EGENOR DANOY MERCADO SOTELO, identificados en autos.

CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.926.800,00), por conceptos de Prestaciones Sociales.

QUINTO: Se ordena el pago de intereses sobre la Prestación de Antigüedad generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, en atención a lo siguientes términos: Será realizada mediante la designación de un experto, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c”, calculará dichos intereses teniendo en consideración la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, desde el día 10 de Marzo de 1999, inicio de la relación laboral hasta la el 20 de octubre de 2002, fecha en que culminó la misma.

SEXTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la ejecución del fallo a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia


EL SECRETARIO,

Abg. Jolivert Ramírez


En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



EL SECRETARIO