REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 061
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2004-000010
ASUNTO: LH21-X-2005-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: GUSTAVO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.443, su propio nombre y en defensa de sus intereses.


DEMANDADA: SAIDA MARÍA MALDONADO PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

-II-
ANTECEDENTES

El presente cuaderno fue recibido en este Tribunal, anexo al oficio SME-189-05, en virtud de la apelación interpuesta el 17 de marzo del año en curso, por el abogado GUSTAVO CONTRERAS, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus intereses, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de mazo del mismo año, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana SAIDA MARÍA MALDONADO PEÑA, por intimación de honorarios profesionales, mediante la cual dicho Tribunal negó la solicitud de medida preventiva de embargo formulada por el recurrente.

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2005 (folio 24), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió a este Tribunal Superior el presente cuaderno, que lo recibió, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, en fecha 14 del mismo mes y año (folio 27).

En virtud que era menester conocer el contenido del escrito mediante el cual la parte intimante solicita la medida preventiva en cuestión, así como de las sedicentes pruebas aportadas, a los fines que este Tribunal procediera a emitir el correspondiente pronunciamiento con respecto a la apelación formulaba, por no obrar en las presentes actuaciones; es por lo que, en fecha 21 de baril del corriente año, se acordó mediante auto requerir del Tribunal de la causa la remisión de dichas actuaciones. Siendo recibida copia certificada del escrito de solicitud de la medida, con oficio SME2-229-05 (folios 29 al 31).

Encontrándose la presente incidencia en término para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que conforman el presente cuaderno, consta que mediante escrito de fecha 1º de febrero del año que discurre, cuya copia certificada obra agregada al folio 30 del presente cuaderno, el abogado GUSTAVO CONTRERAS, con fundamento en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa decretara medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada “por el doble de la cantidad demandada a los fines de garantizar las resultas del presente juicio”.

Observa igualmente quien juzgada que, mediante decisión interlocutoria, de fecha 08 de marzo de 2005 (folios 3 y 4), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por encontrar deficiente las pruebas que indica la parte intimante como fundamento para solicitar la medida preventiva, fundamentándose en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, exhortó al solicitante que en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa fecha, ampliara las pruebas consignadas y “le demostrara a la juzgadora de que hay presunción grave del derecho reclamado y de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.

Mediante la decisión interlocutoria apelada, de fecha 16 de marzo de 2005 (folios 11 al 13), el Tribunal de la causa, previo cómputo y constatando que no obraba en autos ninguna prueba que ampliara las consignadas, negó la medida preventiva solicitada por el intimante, por considerar que “no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora- .” (sic)



-IV-
MÉRITO DE LA LITIS INCIDENTAL

Aprecia esta Superioridad, que el Juzgado de la causa niega la medida solicitada, en razón de que no cursan en autos elementos probatorios que demuestren la existencia de uno de los extremos para la procedencia de lo peticionado, esto es, que no se demostró el periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En reiteradas oportunidades nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha resaltado que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello, que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

La medida preventiva de embargo de bienes muebles, consagrada en el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, puede ser solicitada por las partes y acordada por el Juez mediante dos vías procesales: la de la causalidad y la del caucionamiento.

La primera vía indicada --la de la causalidad-- supone que se encuentren cumplidos plenamente los extremos exigidos por el artículo 585 del precitado Código, es decir, que de las pruebas producidas por el solicitante se desprenda presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En efecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que constituye, junto con el artículo 588 ordinal 1°, el fundamento de derecho de la solicitud formulada por el abogado GUSTAVO CONTRERAS, dispone lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por ello, resulta imperativo al pronunciarse a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud de la pretendida medida por la vía de la causalidad, examinar los requisitos exigidos en la trascrita disposición, esto es, que el Tribunal deberá examinar detenidamente los elementos probatorios presentados, determinando si de ellos surge o no prueba suficiente de la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Si del examen efectuado el Juez encontrare deficiente la prueba producida, a tenor de lo dispuesto en la primera parte del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, “mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo”. Si por el contrario hallase bastante la prueba, de conformidad con la mencionada disposición, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”.

Con referencia al primero (fumus boni iuris), ha precisado reiteradamente la doctrina y jurisprudencia patria, que el análisis sobre su verificación o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole, al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto, al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Donde, la falta de probanza para demostrar la presencia de tal requisitos: fumus bonis iuris y el periculum in mora, será motivo para declarar sin lugar lo solicitado preventivamente.

Precisado lo anterior, se observa que en el escrito de solicitud de la medida cautelar, el actor, abogado GUSTAVO CONTRERAS se limitó a solicitar el embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la demandada, ciudadana SAIDA MARÍA MALDONADO PEÑA, a enunciar las disposiciones en las que fundamenta dicha solicitud e indicar que “(...) en el presente juicio ‘in limine litis’ e ‘in fine’ es de INTIMACIÓN y cobro líquido y exigible de una cantidad líquida que se constata a través de las actas procesales referidas en el propio libelo de demanda”, pero sin precisar cómo se desprende de tal apreciación el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de declarar la procedencia de la medida.

No obstante, este Tribunal, en el afán de administrar justicia a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 26 de la Constitución, procedió a revisar las actas, encontrando que de la documentación en general de los autos, se deduce la existencia de elemento alguno que permita presumir, en el caso, de ser procedente la pretensión del actor en la satisfacción de los sedicentes honorarios judiciales, eventualmente, dicha sentencia quede ilusoria su ejecución, es decir, de las actuaciones que integran el presente cuaderno, no se desprende actuación alguna de la demandada, de la que pueda objetivamente inferirse su intención de burlar o desmejorar la efectividad del fallo definitivo.

Lo expuesto lleva a concluir a esta Alzada, que en el presente caso, si bien, emerge la presunción de buen derecho, en virtud, que fundamenta el actor su pretensión, en los sedicentes honorarios profesionales judiciales por cada una de las actuaciones desarrolladas como abogado de la ciudadana SAIDA MARÍA MALDONADO PEÑA, en el juicio seguido por ésta en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA CAMACHEIRA, no se verifica en la presente incidencia de solicitud de medida preventiva de embargo, el requisito del periculum in mora, supra aludido.

Con fundamento en lo anterior y por cuanto no se cumplen los supuestos que deben, concurrentemente verificarse para la procedencia de la medida cautelar, estima este Tribunal Primero Superior del Trabajo, sin que se prejuzgue sobre el fondo de la Intimación de Honorarios Profesionales, que la medida resulta improcedente, por lo que el Tribunal de la Primera Instancia, actuó ajustado a derecho, y así se establece.

-V-
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado GUSTAVO CONTRERAS, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus intereses, en la demanda por Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales incoada en contra de la ciudadana SAIDA MARÍA MALDONADO PEÑA, consistente en obtener un mandamiento de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de ésta.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión interlocutoria proferida en fecha 17 de marzo de 2005, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual negó la medida preventiva solicitada por la parte intimante, y, por ende, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA al apelante en las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veintinueve (29) días del mes de abril del 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia



EL SECRETARIO


Abg. Jolivert José Ramírez Camacho


En la misma fecha, siendo la 3:28 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.



Secretario,