REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, seis (6) de abril de dos mil cinco (2005)
194º y 146º
SENTENCIA Nº 38
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2005-000016
ASUNTO: LP21-R-2005-000016
-I-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: GLOBAL EXPRESS GRAND CLASS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 15-A, de fecha 15 de Marzo de 2000.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JAISI GUERRERO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.31.095.
MOTIVO: Recurso de Hecho contra auto de fecha 18 de marzo de 2005, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna en El Vigía, donde niega la admisión de la apelación contra un mero acto de sustanciación sin que implique una decisión al fondo de la materia.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del Recurso de Hecho ejercido por la abogada JAISI GUERRERO COLMENARES, en su condición de Apoderada Judicial de la persona jurídica denominada GLOBAL EXPRESS GRAND CLASS C.A., quien recurre ante esta instancia, argumentando que:
“En fecha 17 de marzo de 2005, hora y fecha acordada para la celebración de la Audiencia Preliminar (…) se anunció el acto a las puertas del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede alterna en la ciudad de El Vigía (…) en donde se constató que estaba presente el abogado GARY JOSÉ ZAMBRANO ZAMBRANO, quien manifestó no poseer poder y que el actor se encontraba en la ciudad de Tovar prestando sus servicios a un nuevo patrono y que le fue imposible comparecer a la audiencia, además de que por las lluvias no podía trasladarse hasta esta localidad, dejando constancia únicamente de esta última circunstancia la referida Juez (…) quien (…) manifestó a las partes que ella iba a prolongar la Audiencia a los fines de que el demandante se hiciera presente por sí o por medio de apoderado o que en su defecto el abogado Gary Zambrano presentara poder que le acreditara representación. Ante la afirmación hecha por la titular del Despacho me opuse por inoficiosa, ya que el mismo abogado había hecho del conocimiento del Tribunal que para la fecha no se había otorgado poder alguno y que dada la ausencia de la parte actora, el Tribunal debería proceder en consecuencia con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceder a dar por consumado el desistimiento de la parte actora y declarar terminado el procedimiento. (…) la ciudadana Juez manifestó a esta parte que ese no era su criterio y que iba a prolongar (…) hice objeción, manifestando la Juez que en modo alguno considera necesaria la prolongación de la Audiencia y que en el Acta se estaba dejando constancia de hecho que yo no había solicitado, respondiéndome que tal aseveración era una fórmula que usaba el Tribunal y que ella no iba a desincorporarla del Acta (…) que de ningún modo iba a remover la supuesta solicitud de prolongar la Audiencia. Tal proceder del Tribunal además de contrario a derecho por estar en contravención a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atenta contra los principios constitucionales de igualdad de las partes y derecho a la defensa que debe contener todo proceso, ya que si bien es cierto que los jueces en materia laboral tienen por norte la búsqueda de la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, tampoco es menos cierto que deben ceñirse e imponer las sanciones que la misma ley prevé y no guardar silencio a la petición que en derecho le asiste a las partes. (…)El recurrente solicita a esta Alzada (…) se sirva ordenar al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, escuchar la apelación en efecto devolutivo, así como remitir copia certificada del acta levantada en fecha jueves 17 de marzo del 2005, contentiva de la Audiencia Preliminar y las circunstancias de hecho y derecho que se denuncian.”
Se le dio de inmediato entrada para resolver el presente Recurso de Hecho contenido en esta causa, y estando dentro del término para decidirlo, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil la posibilidad de que la parte presente ante el Tribunal de Alzada, el recurso de hecho cuando le sea negada la apelación, o admitida en un solo efecto, solicitándolo que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos, si fuere el caso, el que debe decidirlo en el término de cinco (5) días siguientes a la fecha en que se haya introducido o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
En el presente asunto la parte recurre por el Acta que con motivo a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha diecisiete (17) de marzo de 2005, levantó el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, para dejar constancia de lo ocurrido en la misma.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la persona jurídica demandada apeló del acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar fijada en la cual no se dio por terminado el proceso y se acordó prolongar la audiencia para el día lunes once (11) de abril del presente año.
Asimismo, consta en el asunto el auto de fecha 18 de marzo de 2005, donde el A-quo niega la admisión de la apelación interpuesta, porque el escrito de apelación ataca un acta que se refiere, aun mero acto de sustanciación sin que el mismo implique una decisión al fondo de la materia.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior para decidir observa, que del acta que consta al folio 8, se evidencia lo siguiente:
“…día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: GARY JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO en su condición de abogado quien manifestó no poseer poder y se presentó a la audiencia para hacer del conocimiento que el ciudadano: MARCOS LUIS MIRANDA por encontrarse en la ciudad de Tovar, y debido a los hechos acaecidos por las lluvias no podía trasladarse hasta la ciudad de El Vigía, quien es parte actora y la ciudadana: JAISI MERILDE GUERRERO COLMENARES, abogado, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.734, en su condición de parte demandada (…) En este estado solicita el derecho de palabra la parte demandada y expone: solicito a este despacho en virtud de lo establecido en el artículo 130 de la ley que rige la materia objeto del presente procedimiento y dada a la ausencia de la parte actora o bien por apoderado ya que como se evidencia a lo largo del expediente llevado por este despacho no consta poder alguno que pruebe la representación, el abogado que aquí interviene sea por lo antes expuesto que pido al tribunal de por consumado el acto de desistimiento pautado en la ley orgánica procesal y se sirva dictar sentencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo ya citado y no estoy de acuerdo con la prolongación. Es todo. El tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo insta a las partes a la prolongación de la audiencia y para que en la misma el demandante se haga presente por sí o por medio de apoderado o en su defecto el abogado GARY JOSE ZAMBRANO presente documento poder en caso de no asistir el demandante. Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día lunes 11 de abril del año 2005 a las 2:00 p.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley””
De lo transcrito, se infiere que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de lo ocurrido en la mencionada audiencia preliminar, y así intervino dirigiendo el proceso, por lo que dicha actuación se encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.
Sobre esta materia, la jurisprudencia ha precisado lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.. (Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994 CTS. SC).
Asimismo, en la sentencia Nº 182, de fecha 1 de junio de 2000, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, la Sala señaló:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 415 de fecha 5 de mayo de 2004, caso: Giovannina Locantone Gallo de Scioscia contra Eleonora Capozzi de Locantone, donde reafirmó que:
“los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación.”
En tal sentido, se hace procedente transcribir el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en el caso bajo estudio, que establece lo siguiente:
“… Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
En observancia a lo anterior, esta Sentenciadora luego de un riguroso análisis de las actas que integran el presente expediente, determina que el Recurso de Hecho no es procedente, razón por la cual, se hace forzoso para quien sentencia declarar Sin Lugar el mismo. Y así se establece.
Ahora bien, vistos los términos del Acta in comento, donde el Tribunal A-quo, dejó constancia de lo ocurrido en la audiencia preliminar celebrada el día jueves 17 de marzo de 2005, esta Alzada exhorta al Tribunal de la causa a pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandada en la misma.
Quedando claro que el órgano administrador de justicia, cumple con su función de servidor público, proporcionando el derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses, preservando el derecho a la igualdad de las partes, a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada JAISI GUERRERO COLMENARES, en su condición de Apoderada Judicial de la persona jurídica denominada GLOBAL EXPRESS GRAND CLASS C.A., parte demandada en el juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones sigue el ciudadano MARCOS LUIS MIRANDA, cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, a los fines legales subsiguientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los seis (6) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2.005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. GLASBEL DEL CARMEN BELANDRIA PERNIA
LA SECRETARIA,
Dra. YUSSNEY GUERRA TORRES
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, y se dejó la copia certificada ordenada.
Secretaria,
Dra. YUSSNEY GUERRA TORRES
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