REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA


PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada VELAZCO URIBE RITA, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ ANA YRMA, venezolana, mayor de edad, casada, Educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-9.103.047, domiciliada en Guayabones, Sector Caño Rico, Carretera Panamericana, casa s/n, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Señalando la solicitante que cuando hija fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Nº 20 Folio 021, Año 1993, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error: Se insertó erradamente el segundo nombre de la progenitora de la adolescente, aparece así: IRMA, debe aparecer así YRMA, es decir con “Y” este error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado emitido por el Registro Principal, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida tanto por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 20, Folio No. 021 Año 1993. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, expedida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ ANA YRMA, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 321, Año 1959, CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ ANA YRMA y MARTÍNEZ EDDIE ENRIQUE padres de la adolescente en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, el segundo nombre de la progenitora de la adolescente, debe aparecer así YRMA, es decir con “Y”. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------------------------

En El Vigía, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación. -----------------------------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL


ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRÍA.