REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, once (11) de abril de dos mil cinco.--
194º y 146º
Vista la diligencia inserta al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente de la presente causa signada con el N° 0159, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, presentada por el Abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V. 8.025.453, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 58.046, actuando como apoderado judicial del ciudadano PABLO ANTONIO PALENCIA VELOZA, plenamente identificado en autos, quien funge como demandado, donde solicita un pronunciamiento de este tribunal en los siguientes aspectos: -------------------------
En cuanto a la Medida de Embargo Ejecutiva dictada por este Tribunal, a fin de hacer oposición a la misma alegando el pago correspondiente hasta por la cantidad estimada por el Tribunal como deuda, arguyendo que dicho pago se encuentra demostrado en autos, pero que el tribunal de la causa, ni este se pronuncio al respecto. A su vez, expone que ilustra a este sentenciador que cursa por ante este mismo Tribunal otro expediente signado con el Nº 0336, en el que se solicita el cumplimiento de la sentencia proferida en este expediente. Requiriendo la acumulación de dichas causas por tener los mismos sujetos y la misma pretensión, indicando que en esa causa han hecho valer también el pago y los alegatos de rigor a fin de que este Tribunal se pronuncie sobre la Revisión de la Pensión Alimentaria y el cumplimiento idóneo de la misma, toda vez que él demandando a venido cumpliendo con creces.------------------------
En respuesta a lo solicitado, este juzgador pasa a analizar cada uno de los puntos señalados anteriormente:----------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: En cuanto a la oposición a la Medida de Embargo, este Tribunal abre una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la fecha del presente auto, para que el demandado proceda a presentar las pruebas en que fundamenta su oposición.----------------------------------------------SEGUNDO: En lo referente a la solicitud de pronunciamiento por parte de este Tribunal de los alegatos esgrimidos por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Estado Mérida, El Vigía. Y dirigidos al mismo. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio El Vigía. Le informa al demandado que la causa que se ventila mediante el presente expediente fue recibida por declinatoria de competencia en razón de la materia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Estado Mérida, El Vigía. Encontrándose en estado de ejecución forzosa; En tal sentido, resulta improcedente solicitar el pronunciamiento de este Tribunal sobre planteamientos que fueron esgrimidos ante ese Juzgado de Primera Instancia, por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual concedió el lapso legal para solicitar aclaratorias, no siendo usado por la parte demandada. ---------------------------------------------
TERCERO: Con relación a la información, que cursa por ante este mismo Tribunal otro expediente signado con el Nº 0336, en el que se solicita el cumplimiento de la sentencia proferida en este expediente. Requiriendo la acumulación de dichas causas por tener los mismos sujetos y la misma pretensión. Es preciso indicar, que si bien es cierto que tanto la causa del expediente Nº 0336, como la del presente expediente tienen los mismos sujetos, no es cierto que se refieran a la misma pretensión, por cuanto la solicitud que se ventila mediante la presente causa, signada con el Nº 0159, se refiere a la FIJACIÓN DEL AUMENTO PROPORCIONAL DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y la solicitud planteada mediante expediente 0336, se refiere al CUMPLIMIENTO DEL AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. En consecuencia, no son acumulables por ser procedimientos diferentes conforme a lo previsto en el Articulo 81 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------
CUARTO: En cuanto a la solicitud de que este Tribunal se pronuncie sobre la Revisión de la Pensión Alimentaria y el cumplimiento idóneo de la misma. Es pertinente aclarar que dicha solicitud no debe plantearse mediante diligencia, sino mediante la interposición de una demanda aparte que permita el desarrollo de un juicio, en función del derecho a la defensa de las partes que puedan verse involucradas en el mismo. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE. --------------
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRÍA.