REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, catorce de Abril de Dos Mil Cinco.
194º y 146º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: VILLEGAS MORA JHON WILIAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.215.814, domiciliado en el Barrio Las Flores, parte alta, calle 1, casa s/n de color azul, de rejas amarillas, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y MEJIAS ALTAHONA CENITH MARIA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.663.084, domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo, calle 5, casa 1-32, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0028-23-0010089761, del Banco Banfoandes, a nombre de la madre del niño antes identificado; además suministrará DOS BONOS ESPECIALES, uno en los mes de agosto, y el otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, y el padre del niño ya identificado, compartirá en partes iguales los gastos de médico y medicinas cuando el niño así lo requiera. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20) % anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño VILLEGAS MEJIAS JORGE LUIS, de cinco (05) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: VILLEGAS MORA JHON WILIAN y MEJIAS ALTAHONA CENITH MARIA, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, plenamente identificado en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0350 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.--------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRÍA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, catorce de Abril de Dos Mil Cinco.
194º y 146º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: VILLEGAS MORA JHON WILIAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.215.814, domiciliado en el Barrio Las Flores, parte alta, calle 1, casa s/n de color azul, de rejas amarillas, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y MEJIAS ALTAHONA CENITH MARIA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.663.084, domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo, calle 5, casa 1-32, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0028-23-0010089761, del Banco Banfoandes, a nombre de la madre del niño antes identificado; además suministrará DOS BONOS ESPECIALES, uno en los mes de agosto, y el otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, y el padre del niño ya identificado, compartirá en partes iguales los gastos de médico y medicinas cuando el niño así lo requiera. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20) % anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño VILLEGAS MEJIAS JORGE LUIS, de cinco (05) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: VILLEGAS MORA JHON WILIAN y MEJIAS ALTAHONA CENITH MARIA, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, plenamente identificado en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0350 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRÍA.
Exp.Nº0350.
|