REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GARCÍA MARÍA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, Artesana, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.195.798, domiciliada en la población Santa Elena de Arenales, calle 3, casa N° 2A-6, al lado de CADELA, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y SÁNCHEZ BELANDRIA LUIS EDMUNDO, venezolano, mayor de edad, Carpintero, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.962.247, domiciliado en la población Santa Elena de Arenales, calle 3, casa N° 2A-6, al lado de CADELA, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio: JAIMEZ RODRÍGUEZ JORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.236.395, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.917, civil y jurídicamente hábil; Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de Marzo del año dos mil cinco, este Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: GARCÍA MARIA MARGARITA Y SÁNCHEZ BELANDRIA LUIS EDMUNDO, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente en relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 28 de Marzo del año 2005, se hicieron presentes por ante este Tribunal los ciudadanos GARCÍA MARIA MARGARITA Y SÁNCHEZ BELANDRIA LUIS EDMUNDO, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: que por estar previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria y cumple con todos los requerimientos, no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Nº 20, Folio Nº 66, de fecha 21-08-1982. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por la Oficina de Registro Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el N° 398, Folio Nº 428, año 1987. En la solicitud los ciudadanos: GARCÍA MARÍA MARGARITA Y SÁNCHEZ BELANDRIA LUIS EDMUNDO, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, el veintiuno de Agosto de mil novecientos ochenta y dos (21-08-1982), de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos: SÁNCHEZ GARCÍA MARDELIS LISMAR, SÁNCHEZ GARCÍA MARYURIS LISMENIA, SÁNCHEZ GARCÍA MARELIS ANTONIA, mayores de edad y OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. Señalando, los ciudadanos: GARCÍA MARÍA MARGARITA Y SÁNCHEZ BELANDRIA LUIS EDMUNDO, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la hija será ejercida por su legítima madre GARCÍA MARÍA MARGARITA, en el lugar de residencia de la madre ya señalado al inicio de este escrito, la cual será ejercida de forma única y exclusiva. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas y sacarla de paseo, se deja un régimen abierto al padre SÁNCHEZ BELANDRIA LUIS EDMUNDO, para que lo haga cuando él lo desee. CUARTO: En cuanto a la Pensión de Alimentos, para su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, el padre SÁNCHEZ BELANDRIA LUIS EDMUNDO, se obliga a pasarle a la madre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensual, en dinero efectivo, cantidad esta, que será dada por el padre a la madre, en dos partes, es decir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada quince (15) días, así como también dos bonos especiales, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, en dinero efectivo, uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre, cantidades estas tanto pensión de alimentos, como bonos especiales, que serán aumentados en un Treinta por ciento (30%) en base al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo como también el padre y la madre se obligan de acuerdo a sus posibilidades económicas, a contribuir a ciertos gastos propios e inherentes de su hija adolescente OMITIR NOMBRE, gastos como de salud, medicina, vestidos, educación, recreación, cultura, deporte, temporadas de navidad, inicio de clase, vacaciones y cualquier otro. En cuanto a bienes de la comunidad conyugal si existen bienes comunes y se procederá a la liquidación de los mismos una vez que salga la sentencia de divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: GARCÍA MARÍA MARGARITA Y SÁNCHEZ BELANDRIA LUIS EDMUNDO, plenamente identificados en autos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, el veintiuno de Agosto de mil novecientos ochenta y dos (21-08-1982), según Acta Nº 20. Folio Nº 66. Estableciéndose el siguiente régimen familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la hija será ejercida por su legítima madre GARCÍA MARÍA MARGARITA, en el lugar de residencia de la madre ya señalado al inicio de este escrito, la cual será ejercida de forma única y exclusiva. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas y sacarla de paseo, se deja un régimen abierto al padre SÁNCHEZ BELANDRIA LUIS EDMUNDO, para que lo haga cuando el lo desee. CUARTO: En cuanto a la Pensión de Alimentos, para su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, el padre SÁNCHEZ BELANDRIA LUIS EDMUNDO, se obliga a pasarle a la madre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, en dinero efectivo, cantidad esta, que será dada por el padre a la madre, en dos partes, es decir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada quince (15) días, así como también dos bonos especiales, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, en dinero efectivo, uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre, cantidades estas tanto pensión de alimentos, como bonos especiales, que serán aumentados en un Treinta por ciento (30%) en base al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Así mismo, el padre y la madre se obligan de acuerdo a sus posibilidades económicas, a contribuir a ciertos gastos propios e inherentes de su hija adolescente OMITIR NOMBRE, gastos como de salud, medicina, vestidos, educación, recreación, cultura, deporte, temporadas de navidad, inicio de clase, vacaciones y cualquier otro. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los catorce días (14) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.--------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sría.
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