REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, catorce de Abril de Dos Mil Cinco.

194º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: GUILLÉN ZAMBRANO JOSÉ RICARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, Lic. En Contaduría Pública, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.029.489, domiciliado en el Barrio El Carmen, Avenida 10, diagonal al Hotel Dinastía, casa s/n, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y GUILLEN MANRIQUE VIVIANA KATHERINE, venezolana, de (13) años de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.397.785, domiciliada en Invasiones Las Lomas, calle 2, casa Nº 68, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de (13) años de edad, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0078083144 del Banco DEL SUR, a nombre de la adolescente, antes identificada. Además el padre de la adolescente antes identificado, fijara DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, así como también contribuirá en el 50% de los gastos de médico y medicinas cuando la adolescente así lo requiera. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la adolescente OMITIR NOMBRE, de (13) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: GUILLÉN ZAMBRANO JOSÉ RICARDO y GUILLEN MANRIQUE VIVIANA KATHERINE, en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE, de (13) años de edad, plenamente identificada en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0440 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRÍA.