REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, catorce de Abril de Dos Mil Cinco.

194º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: RAMÍREZ PABLO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, casado, Distinguido de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida y destacado en el Puesto Policial Los Pozones de la Ciudad El Vigía, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.939.742, domiciliado en la Urbanización Páez, sector I, vereda 3, casa Nº 12, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y CONTRERAS ZAMBRANO NEIMARY ZULAY, venezolana, mayor de edad, casada, Gerente de la Oficina Expresos San Cristóbal El Vigía, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.447.251, domiciliada en Zea, Urbanización Rafael Escalante Mora, Sector San Pedro, casa Nº 12, Municipio Zea del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0078083060, del Banco del Sur, a nombre de la madre del niño antes identificado; además suministrará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de febrero, de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y el otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), y compartirá en partes iguales los gastos de médico y medicinas cuando el niño así lo requiera. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------
Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: RAMÍREZ PABLO CHACÓN y CONTRERAS ZAMBRANO NEIMARY ZULAY, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, plenamente identificado en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0466 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-------------------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRÍA.