REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la Abogada ZAMBRANO MORALES MARY ROSA, Defensora Pública Décima Primera designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, asistiendo jurídicamente al ciudadano: CONTRERAS ROMERO NÉSTOR DAVID, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, Titular de cédula de Identidad Nº V-6.386.790, domiciliado en Caño la Yuca, sector Las Maricelas, Finca La Castrillona, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña: OMITIR NOMBRE de 10 años de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el acta Nº 27, folio 032 del Año 1995, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: Se insertó erradamente el apellido de la madre de la niña aparece así: SERRANO, debe aparece así: ALVIAREZ, por cuanto la madre fue reconocida por su padre en fecha 25-09-1987, el referido error aparece tanto en la partida de Nacimiento expedida por la Prefectura Civil Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como en el duplicado expedido por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Oficina Principal del Registro Público como por la Prefectura Civil de La Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 27,folio 32 Año 1995. SEGUNDO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la madre y del padre de la niña identificada en autos, TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la Madre de la niña ciudadana ALVIAREZ SERRANO MARILU, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer en el texto del acta, el apellido de la Madre de la niña así ALVIAREZ. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------------------
En El Vigía, al quince (15) de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación. ------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRÍA.
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