REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada ROA ROA DORIS CELINA, Defensora Pública Décima Segunda Suplente designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: ALTUVE ROSALBA, venezolana, mayor de edad, de ocupación de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.817.407, domiciliada en el Sector La Ceibita, Parroquia Santa Elena de Arenales, Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Heras, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, en el libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la misma, bajo el Nº 90, Año 1990, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error: al asentar la fecha de nacimiento se colocó VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA, siendo lo correcto VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, pues como puede evidenciarse fue asentado en el mes de mayo del año 1990 y le fue colocada fecha de nacimiento de Septiembre del mismo año, es decir, antes de nacer. Este error aparece en la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Heras, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, como en el Registro Principal del Estado Zulia, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Acta levantada por la Defensora Pública Décima Segunda Suplente designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida tanto por el Registro Civil de la Parroquia Heras, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, como por el Registro Civil del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 90, Año 1990. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la madre ALTUVE ROSALBA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta N° 296, Año: 1962. CUARTO: Original de Constancia de Nacimiento del adolescente, emitida por el Ambulatorio Rural, Santa Elena de Arenales, donde se comprueba el error material en cuanto a la fecha de nacimiento del adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. QUINTO: Original de Certificado de Bautismo del adolescente, emitida por la Parroquia Santísimo Sacramento, Tucani Estado Mérida, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Heras, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Heras, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, como el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Zulia, la fecha de nacimiento del adolescente debe aparecer así: VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE; A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE-----------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------------------------------------------
En El Vigía, a los quince (15) día del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación. -------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRÍA.
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