REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
                                                       EN SU NOMBRE
 
                           TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
 
                            DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
 
                                                 SALA DE JUICIO EL VIGÍA
 
 
 
                                                     PARTE EXPOSITIVA
 
 
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada VELAZCO URIBE RITA, Fiscal Auxiliar  Encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía,  en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: BELANDRIA DE HERNÁNDEZ FLOR, venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.115, domiciliada en la Urbanización Parque Chama,  Calle C, Nº 82, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida,  quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Señalando la solicitante que cuando su nieto fue presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo Acta signada con el Nº 255, Folio 109, Año 1994, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Se omitió el lugar de nacimiento del niño, por lo que debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA; y donde aparece en el contenido del acta así: QUE ES HIJO NATURAL DE LA PRESENTANTE, debe aparecer así: QUE ES HIJO NATURAL DE LA CIUDADANA DANIA ALEXANDRA HERNÁNDEZ BELANDRIA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, OFICIOS DEL HOGAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.022.206. Estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil, como en el Duplicado emitido por el Registro Principal,  como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil.  Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------   
 
 
 
                                                 PARTE MOTIVA
 
 
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE,  expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada  con el Acta Nº 255,  Folio No.109, Año 1994. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, expedida por  el “HOSPITAL II EL VIGÍA”,donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del niño de conformidad con el Articulo 1.394  del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas BELANDRIA DE HERNÁNDEZ FLOR,  y HERNÁNDEZ BELANDRIA DANIA ALEXANDRA  abuela y madre del niño en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-------------
 
 
                                                   PARTE DISPOSITIVA
 
 
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente  comprobados  los  hechos  narrados  en  el  libelo,   por  cuanto    en el  Libro  de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el  duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO  MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA  DE  VENEZUELA  Y  POR  AUTORIDAD  DE  LA LEY,    DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, el lugar de nacimiento del niño debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA; en el contenido del acta donde aparece así: QUE ES HIJO NATURAL DE LA PRESENTANTE, debe aparecer así: QUE ES HIJO NATURAL DE LA CIUDADANA DANIA ALEXANDRA HERNÁNDEZ BELANDRIA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, OFICIOS DEL HOGAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.022.206. A  tal  efecto queda así  Rectificada  la  Partida  de  Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE,  ASÍ SE DECIDE-----------------------------------------
 
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------------------------------------------
 
 
En El Vigía, en los quince (15) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación. ----------------------------------------------------------                              
 
                                                                                       EL JUEZ TEMPORAL,
 
 
 
                                                                                      ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
 
LA SECRETARIA, 
 
 
 
 
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
 
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
 
 
						LA SRÍA.
 
 
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